REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-019478
ASUNTO : NP01-P-2013-019478
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la DESESTIMACIÓN solicitada por la Fiscal Auxiliar en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abgs. YESENIA TARACHE MAITA y JOSÉ LUÍS VERHELST RUSSO, conforme lo que establece el 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos de marras y que fueron denunciados no revisten carácter penal, este Tribunal para decidir sobre la solicitud observa:
Señala el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o Querella, solicitará al Juez de Control, Mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyeron delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrilla y subrayados nuestros)
Vistas las actuaciones signadas con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. NP01-P-2013-019478, se donde se puede evidenciar claramente que en fecha 02 de Septiembre de 2013, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE JOSEFINA MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.779.720, en la cual manifestó lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano de nombre RUBERT JOSÉ LEÓN MARIN, el mismo reside en una licorería con su nombre, resulta ser que un mes aproximadamente esta persona me hizo llamar a la casa de una vecina de nombre María Rondón…este señor me dijo que no estuviera caminando por la comunidad porque los pranes me podían quebrar las patas, también me dijo que no estuviera ofreciendo casas ya que no tenia casa, esto es porque pertenezco al Comité de vivienda en la comunidad, quiero que esta persona sea citada para que diga quien dijo eso o quien le mando a decirme eso, temo a lo que me pueda pasar, después de eso le dijo a la señora Carmen Guevara una vecina del Sector que si le pasaba a las personas que estaba construyendo las casas yo era culpable, quiero también aclarar porque este señor manifestó eso, lo hago responsable de lo que me pueda pasar a mi o a mi familia ya que no tengo problemas con ninguna persona, es todo”.
En consideración que de las actas se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en el tipo penal establecido como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código de Penal, por lo que dicho delito no cumple con los extremos legales para su procedencia, por encontrarnos en presencia de un delito de Acción Privada, el cual procede su Enjuiciamiento por Acusación de la Parte Agraviada, en tal sentido surge procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación del Ministerio Publico, y en virtud de ello, este Tribunal ORDENA LA DESESTIMACIÓN solicitada, tal como lo manifiesta la Fiscal solicitante, de conformidad con lo establecido en Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que luego de iniciada la investigación se determino que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede por Acusación de Parte Agraviada.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la DESESTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara la DESESTIMACION en la presente causa, de conformidad con lo estipulado por el 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las correspondientes actuaciones en original a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que proceda a su archivo. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, registrada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
La Secretaria
ABG.