REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001410
ASUNTO : NP01-P-2011-001410

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscalía Sexta del Estado Monagas representada por el Abg. Rodolfo Seekatz; presentó formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS SARAGOZA VASQUEZ, ALVARO PATETE Y CESAR MARQUEZ asistido por la defensa pública representada por el Abg. Juan Oca, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

CAPITULO II
Admitida totalmente la acusación oral realizada por el ciudadano Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS A LOS FINES DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió las acusadas de autos de manera libre y voluntaria.-
Y como quiera que el delito de la acusación fue por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-
CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO IV
Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusado ADMITIO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-

En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE el proceso seguido en contra del imputado JOSE LUIS SARAGOZA VASQUEZ, ALVARO PATETE Y CESAR MARQUEZ por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.- Donar 800 bolívares en alimentos no perecederos a la Casa de Abrigo José Mercedes Santeliz ubicado en la Vía a la población de La Pica del Estado Monagas, para lo cual se ordena oficiar a dicho ente a fin de informarle lo decidido, quien deberá informar sobre el cumplimiento o no de lo ordenado. De igual forma se ordena oficiar a FUNDACOMUNAL informando lo decidido. 2.- No incurrir en nuevo delito. 3.- Presentarse Cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado los acusados JOSE LUIS SARAGOZA VASQUEZ y ALVARO PATETE Y CESAR MARQUEZ que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente. Regístrese, notifíquese y déjese copia.-
La Jueza,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.-

La Secretaria,


ABG. LIANMARYS SALAZAR