REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-022071
ASUNTO : NP01-P-2013-022071
RESOLUCIÓN N°: PJ0052014000211.
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
(Artículo 375 del COPP)
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día Martes 28 de Enero de 2014, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, Venezolano, de 22 años de edad, natural de Barrancas del Orinoco Estado Monagas, de Estado Civil: soltero, profesión u oficio: vigilante, residenciado en la Calle Corea Dector 5, Casa S/N, frente de donde vende gas Chaguaramas Estado Monagas”, a quien el FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVANS PADILLA quien acusó por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
“De las actas e evidencia : ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios WILBER ORTEGA y LUIS CERMEÑO, adscrito al del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador, mediante la cual se informa de la aprehensión del ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, inserta al folio 01, riela al folio 2 Inspección Ocular n° 455 lugar a la Inspeccionar resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, riela al folio 3 Derechos del Imputado, riela al folio 4, 5,6 y su vto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, riela al folio 7 Copia del Acta de Investigación, riela al folio 8 Orden del inicio de Investigación realizada pro le Fiscalia actuante, riela al folio 11 y 12 Experticia de Reconocimiento realizada a los billetes incautados, riela al folio 13 Experticia de Reconocimiento y Barrido de las evidencias incautadas de la Investigación, riela al folio 14 Experticia Química relacionada con la Droga incautada, riela al folio 15 Experticia Toxicologica realizada al imputado de auto, riela al folio 17 tipo de Experticia realizada a la Droga incautada y su vto, riela al folio 18 Experticia toxicologica en vivo del examen practicado al imputado de auto, riela al folio 19 tipo de experticia del barrido…, Es todo. La cual este Tribunal da por reproducida.-
Posteriormente en fecha 28 de Diciembre de 2.013, el Ministerio Público, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan y se realiza la misma, en fecha 28 de Enero de 2.014. Así mismo fue admitida TOTALMENTE la Acusación y fueron admitidas las pruebas ofrecidas por ser estas legales, licitas, pertinentes y necesarias a los fines del Juicio Oral y Público. El imputado fue impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento de Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por su defensor Privado ABG. ELEAZAR LEON JIMÉNEZ Y DAVID RAFAEL CORASPE, titulares de la cédulas de identidad N° 5.397.627 y 12.153.784, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 168.970 y 174.448, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Oficina 01 al frente del Colegio Fermín Toro, teléfono: 0416-4970416 y 0424-9310884, quien solicitó se pronunciara el Tribunal primeramente con respecto a la admisibilidad del escrito acusatorio y posteriormente se le otorgara nuevamente el derecho de palabra a su defendido,
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En la audiencia preliminar el Ministerio Público, representado por el ABG. EVANS PADILLA, manifestó. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, por los hechos ocurridos en fecha 16 de Noviembre de 2.013, siendo aproximadamente las 06: 00 horas de la mañana por los hechos ocurridos en fecha 16-11-2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana funcionarios adscrito a la sub delegación de temblador, se encontraban realizando un operativo de chequeo de personas y vehículos dentro del plan patria segura, a bordo de una unidad cuando se desplazaban por diferentes sectores que integran el caserío de Chaguramas, específicamente en la Calle Corea, Chaguarama II, Municipio Libertador, Estado Monagas, avistaron a un ciudadano que se desplazaba por dicha calle quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa procediendo los funcionarios a darle la voz de alto obedeciendo el sujeto la orden y al ser objeto de una revisión corporal lograron incautar en uno de los bolsillos de su pantalón una bolsa de color amarillo contentiva de veinte envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro atados con ligas contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína….” Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admita el escrito acusatorio por cumplir con los requisitos exigidos en Ley, y se admita todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y se ordene el pase a Juicio.
De la revisión exhaustiva del escrito acusatorio específicamente de la narración de los hechos que hace el Ministerio Público se desprende, que efectivamente la conducta desplegada por los imputados se subsume en los tipos penales por lo que están siendo acusados,
El tipo penal principal es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .—… si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola, o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
En tal virtud de desprende de los artículos antes trascritos que en el caso de marras, la conducta del hoy acusado es perfectamente subsumible en el tipo penales calificado, por lo que el Tribunal admite TOTALMENTE la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Vista la Acusación presentada por el FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EVANS PADILLA, en contra del ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, por la comisión de los delitos: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la suscrita ADMITE TOTALMENTE la misma, así como la calificación dada por el Ministerio Público, Y admitiendo la totalidad de los medios de prueba ofrecidos, los cuales se indican en el Libelo Acusatorio, por ser lícitas, útiles y pertinentes, toda vez que los mismos se refieren directamente al hecho objeto de la investigación.
Las pruebas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad del hecho imputado a los acusados antes identificados y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida Parcialmente la acusación, el Tribunal informó nuevamente a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a fin que manifestaran de manera libre y sin coacción su voluntad de acogerse o no a una de ellas y seguidamente expusieron de manera separada en contra del ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881: “Yo admito los hechos”
Seguidamente la Ciudadana Juez concede el Derecho de palabra a la defensa quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos y la admisión de la acusación y de calificación dada por el Ministerio Público, esta defensa solicita sirva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le pase a imponer la pena correspondiente a mi defendido”
EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA EN RELACIÓN AL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas .—… si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivado de amapola, o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
DE LA PENA A IMPONER
En cuanto al ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, a quien se le acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, pasa hacer la dosimetría de la pena aplicable, el mencionado artículo prevé una pena de ocho (08) años a doce (12) años de prisión dando como termino medio de la pena, diez (10) años, rebajada la misma por mitad de conformidad a lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal quedando una pena de cinco (5) años de prisión y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena a cumplir la pena de: CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente se encargue de la respectiva ejecución de la pena y Así se Decide.
Igualmente se le imponen las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Una vez condenado el ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, a quien se les acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la pena no excede de cinco años de prisión, dado que le corresponde en la Fase de Ejecución una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para ello, considera la suscrita que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en el cual se establece lo respectivo a la revisión de medida y dada las circunstancias de que este ciudadano se ha manifestado ser consumidor este Tribunal acuerda una medida menos gravosa es por lo que se debe otorgar una Medida Cautelar sustitutiva de Privación de Libertad de la prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en el ordinal 3° con presentaciones cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinales 4° prohibición de salida del país y el ordinal 9° consistente en estar atento a los llamados del tribunal o la Fiscalía.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, a cumplir la pena de: CINCO (05) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se acuerda otorgar a los ciudadanos RONNY ROSMAR COLINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero 24.122.881, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en el ordinal 3° con presentaciones cada 15 días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ordinales 4° prohibición de salida del país y el ordinal 9° consistente en estar atento a los llamados del tribunal o la Fiscalía. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Diaricése, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez trascurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Maturín mes de Enero del año 2014.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ROSYMAR PÉREZ CABRERA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. SILVIA RONDÓN.-
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