REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012638
ASUNTO : NP01-P-2013-012638
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
HENRY JOSE MEJIAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 22.492.805, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, hija de: Ana Medina (V) y de Henry Mejias (V), de profesión u oficio Mesonero, natural de Caripito, Estado Monagas, nacida en fecha 01/02/1993, domiciliado en Alto Paramaconi I, Calle La Esperanza, CASA Nº 16 Modulo. Teléfono: 0416-715-0937.
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS ENRIQUE REQUENA
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. FLOR RODRIGUEZ
IMPUTADO: HENRY JOSE MEJIAS MEDINA
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: Trece de Enero 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado HENRY JOSE MEJIAS MEDINA, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de su defensor de confianza ABG. EPIFANIO PICCIONI, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio con Audiencia de flagrancia, en fecha 01 de Julio del año 2013, del ciudadano: HENRY JOSE MEJIAS MEDINA, en fecha Diecisiete de Agosto del 2013, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el Ministerio Publico interpone escrito de acusación por los siguientes hechos, “Se le atribuye al imputado GUILBER ENRIQUE ALCAZA MEDINA, con Cédula de Identidad Nº V.-20.311.267, quien en compañía del imputado MIGUEL ANGEL ACABAN RODRIGUEZ, con Cédula de Identidad Nº V.-18.825.300, realizaron el hecho punible ocurrido en fecha diez de mayo de dos mil trece (10/05/2013), entre las seis y veinte y seis y cuarenta de la mañana aproximadamente, en la CALLE PRINCIPAL, CASA N° 01, QUINTA ZAMO VIET, URBANIZACION LA FLORESTA, MATURIN ESTADO MONAGAS; los mismos irrumpieron en tal lugar; armados con armas de fuego, amenazando a los ciudadanos JOSE VELASQUEZ Y FAISAL EL ATRACHE, quienes se disponían a salir a trabajar y acababan de abrir el portón de la casa; llevándolos hasta un pasillo y luego los tiraron en el piso, despojando al ciudadano Faisal El Atrache de su teléfono celular marca Nokia y las llaves de su vehiculo; posteriormente mientras uno de ellos quedo cuidando a estos; los otros entraron en las habitaciones sacando a las personas de las mismas, y por ultimo entraron en la habitación de Sleiman y Samer El Atrache, hermanos gemelos, quienes al ver a los desconocidos, lograron despojar a uno de ellos del arma que llevaba, pero en ese instante realizaron varias detonaciones resultando herido Samer El Atrache, quien falleció poco después cuando le era prestado el auxilio medico, debido a hemorragia aguda producida por trauma al abdomen; resultando también herido el hoy imputado que permitió que la comisión policial realizara su detención, mientras el otro huyo del lugar, mas sin embargo fue identificado a través de investigaciones policiales y testimonios de familiares del occiso; siendo detenido en un proceso policial en flagrancia en el cual violentamente se resistieron a la practica del mismo los ciudadano HENRY JOSE MEJIAS, siendo presentados posteriormente ante el Tribunal correspondiente, decretándosele MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Trece de Enero del 2.014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado HENRY JOSE MEJIAS MEDINA; oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de los OCHO (08) AÑOS, en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: HENRY JOSE MEJIAS MEDINA, ya identificado aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES imponiéndole de las siguientes condiciones: 1).- Se extienden las presentaciones a CADA CUAREBNTA Y CINCO (45) DIAS, 2) Realizar Donación de un cuñete de pintura a la Escuela Cacique Guaicaipuro, ubicada en el Sector Paramaconi de esta Ciudada. 3) No incurrir en un nuevo delito. Se ordena oficiar al director de dicha institución haciendo de su conocimiento de lo acordado. Líbrese los respectivos oficios.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de CINCO (05) MESES, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado: HENRY JOSE MEJIAS MEDINA. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Se extienden las presentaciones a CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, 2) Realizar Donación de un cuñete de pintura a la Escuela Cacique Guaicaipuro, ubicada en el Sector Paramaconi de esta Ciudada. 3) No incurrir en un nuevo delito. Se ordena oficiar al director de dicha institución haciendo de su conocimiento de lo acordado.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba, según sea el caso. Así mismo deberá informar sobre el cumplimiento o no de la condición impuesta. Se deja constancia que el acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Ofíciese al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo aquí decidido. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT
LA SECRETARIA
ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA