REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000499
ASUNTO : NP01-P-2012-000499
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000007
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de medida cautelar, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 17 de enero de 2014, por la defensora pública penal Abogada Milsa Álvarez, Defensora Pública Primera encargada, a favor del acusado JONATHAN JOSE ZAPATA, por decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por el transcurso de más de dos años, sin que a la fecha haya sentencia, este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 17 de enero de 2012, sin embargo, al acusado JONATHAN JOSE ZAPATA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 13/02/1988, de 25 años de edad, de oficio obrero, residenciado en la Vía La Pica, Barrio Ezequiel Zamora, calle 05, casa Nº 05, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 19.258.992, le fue decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en fecha 20 de enero de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405 con relación al artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO ARAY, de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo detenido hasta la presente fecha por espacio de dos (02) años y tres (03) días.
II
DE LOS MOTIVOS DE LA SOLICITUD
En fecha 17 de enero de 2014, la defensora pública DRA. MILSA ALVAREZ presentó escrito, donde expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“… la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado ha decaído, por cuanto han transcurrido dos años desde su privación de libertad por un Órgano Jurisdiccional. Ello por cuanto el procesado quedó efectivamente detenido por orden judicial en fecha 17 de enero de 2012, es decir, transcurrió de forma efectiva la duración maxima de prisión provisional …”
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se tiene que efectivamente el acusado YHONATAN JOSE ZAPATA OJEDA, arriba identificado, se encuentra detenido y privado judicialmente de su libertad, desde el día 17 de enero de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretara su detención judicial; ello por la comisión del delito arriba mencionado, a la fecha el mencionado ciudadano permanece privado de libertad por espacio mayor a dos años, no existiendo prorroga alguna acordada por este Tribunal, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la detenida revisión de la causa, se tiene que hubo tres (03) diferimientos de distintos actos por causa imputables al Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado que se concreto en tiempo oportuno la realización del juicio oral, tal es el caso, que en fechas 04-05-12, 18-07-2012 y 24-04-2013, no se efectuó la apertura del juicio oral y público por incomparecencia de la Fiscalia.
Se tiene que en fechas 18-07-2012, 24-10-2012, 07-01-2013, 25-042013, no se llegó a realizar la audiencia oral y pública por ausencia de la victima y falta de traslado, generando esta incomparecencia un retardo y dilación no atribuible al acusado, ya que recae sobre el Estado la responsabilidad y el deber de trasladar a los privados de libertad a la sede del Tribunal.
Se tiene que en fechas 02-04-2012, 04-05-2012, no se llego a celebrar la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa y en fechas 18-07-2012, 07-01-2013, 25-04-2013, no se efectuó la audiencia oral y pública por incomparecencia de la defensa.
En el caso que nos ocupa, hubo cinco (05) incomparecencias del acusado, al acto de la audiencia oral y pública, ello por falta de traslado, lo cual indudablemente no es imputable al mismo, ya que éste se encontraba privado de libertad y es el Estado venezolano, a través de las autoridades del Ministerio de Servicios Penitenciarios o en su defecto la Guardia Nacional, quien debe velar por el traslado respectivo a la sede del Tribunal, generando su incomparecencia retrasos en la celebración de la audiencia oral y pública.
Finalmente se tiene que hubo a lo largo de este tiempo quince (15) diferimientos por causas y motivos atribuibles al Tribunal, en fechas 17-04-2012, 21-06-2012, 24-08-2012, 24-09-2012, 26-11-2012, 30-01-2013, 12-03-2013, 05-06-2013, 23-07-2013, 15-08-2013, 03-09-2013, 24-09-2013, 29-10-2013, 17-12-2013 y 08-01-2014, siendo el denominador común, que el Tribunal se encontraba constituido en el desarrollo de otro juicio u otra audiencia en una causa distinta y la falta de oportuna notificación a las partes siendo esto indudablemente no imputable al procesado.
En atención a estas consideraciones y visto como ha sido que el grueso de los diferimientos, se deben a causas no imputables al acusado y a su defensor, este Tribunal estima que la razón y el derecho acompañan en su petición al acusado, por cuanto ciertamente ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que prorroga autorizada por este Tribunal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad del acusado YHONATAN JOSE ZAPATA OJEDA, arriba identificado, a través de una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho días por ante la sede de este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 230, 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en fecha 20 de enero de 2012, en la persona del acusado YHONATAN JOSÉ ZAPATA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.258.992, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, ello de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido más de dos años, estando el acusado privado de libertad, sin que se haya producido una sentencia definitiva y sin que exista prorroga autorizada por este Tribunal, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante este Tribunal.
2.- Líbrese boleta de traslado al acusado de autos arriba nombrado, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA VELASQUEZ