REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-010982
ASUNTO : NP01-P-2013-010982

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000006

Corresponde a este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados JULIO CESAR COA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación panadero, domiciliado en carrera 4, El Silencio, Nº 92, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 22.968.179; y JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad Nº 22.896.191, hijo de Narbis Maita (v) y José Márquez (v), residenciado en la carrera 3, 1ro de mayo, casa 33, quienes en la audiencia oral y pública iniciada el 16 de octubre de 2013 y culminada el 10 de enero de 2014, fueron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y castigado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ALONSO ENMANUEL UGAS; e igualmente el co-acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto este Juzgador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio del estado Monagas, el día 10 de enero de de 2014, el Dr. Jesús Paúl Núñez, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “En el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública. Concluyendo este representante Fiscal que en el debate no logro demostrarse la materialidad de los ilícitos penales en virtud de los cuales el Ministerio Público presento su acto conclusivo, ello por cuanto, a pesar de las diferentes boletas de citación, no acudieron los expertos que mediante sus relatos se estableciera de manera fehaciente el cuerpo del delito, ni siquiera se demostró la existencia del sitio del suceso, así las cosas, mucho menos logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados y su participación en el hecho que nos ocupa, esta representación fiscal bajo el principio que ampara de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del hoy acusado, ello por cuanto al debate no acudió los órganos de prueba promovidos en su oportunidad, es todo”.

Por su parte, la Defensa del acusado se adhiere a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad de los tipos penales por los cuales acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrieron los expertos que dieran fe de la efectiva existencia del sitio del suceso, tampoco se dio en fe de la existencia de la supuesta arma blanca y la presencia de adolescente alguno en la ejecución del hecho, al debate solo acudió la funcionario ANNADHELLYS MILAGROS NUÑEZ VALLENILLA, quien con cuyo solo testimonio, no se puede acreditar la materialidad de los delitos acusados; no se logro demostrar la existencia de arma blanca alguna, ni los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no fue posible lograr la comparecencia de los expertos, testigos instrumentales y menos acudió la victima; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadanos acusados arriba identificados, existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar los delitos señalados en su acusación, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra de los ciudadanos JULIO CESAR COA ALVAREZ y JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos JULIO CESAR COA ALVAREZ y JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos JULIO CESAR COA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación panadero, domiciliado en carrera 4, El Silencio, Nº 92, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 22.968.179; y JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad Nº 22.896.191, hijo de Narbis Maita (v) y José Márquez (v), residenciado en la carrera 3, 1ro de mayo, casa 33, de la acusación presentada en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, arriba identificado, de la acusación presentada en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declaran NO CULPABLES. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los ciudadanos JULIO CESAR COA ALVAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 22-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación panadero, domiciliado en carrera 4, El Silencio, Nº 92, Maturín estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº 22.968.179; y JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-07-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad Nº 22.896.191, hijo de Narbis Maita (v) y José Márquez (v), residenciado en la carrera 3, 1ro de mayo, casa 33, de la acusación presentada en su contra, en la investigación Nº K-13-0074-02841 (Nomenclatura del C.I.C.P.C) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al acusado JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, arriba identificado, de la acusación presentada en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JULIO CESAR COA ALVAREZ y JOSE ANGEL MARQUEZ MAITA, arriba identificado.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 10 de enero de 2014.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. GREICIMAR VALLEJO