REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-022504
ASUNTO : NP01-P-2011-022504


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 nuevo del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL TERCERO E PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

SECRETARIA: ABG. YAIMAR CARPIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.002.438, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/11/1987, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFINA CASTRO (V) y de JOSE LUIS QUINTANA (V) domiciliado: Barrio la Agricultura, Primera Calle del Carmen, Casa 113, Petare, detrás del Autoganga, teléfono: 0212-2514643 y RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.871, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/07/1985, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANGELICA MARTINEZ (V) y de OTTO GUITIAN (V) domiciliado: Barrio la Agricultura, Primera Calle del Carmen, Casa 014, Petare, detrás del Autoganga, teléfono: 0412-2046263 (Mamá).

DEFENSA: ABG. THAMARA RACHERY

VICTIMAS: ELIZETH JOSÉ TRUJILLO y ANDRES ALBERTO VILLANUEVA RINCONES


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en “El día 23-08-11, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, la ciudadana Elizabeth Trujillo en compañía de su esposo Andrés Villanueva, después de haber retirado la cantidad de Veintitrés Mil Bolívares en efectivo en efectivo del Banco de Venezuela , ubicado en la Avenida Juncal con Orinoco de esta Ciudad, adyacente a la estación de servicio, en el momento que se dirigían a depositar en el Banco Mercantil en la misma Avenida Juncal los imputados ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO y RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte a bordo de una moto de paseo los sometieron despojando a la Sra. Elizabeth Trujillo de su cartera contentiva de Veintitrés mil bolívares fuertes y objetos varios. En ese momento se encontraban los funcionarios policiales Luís Manuel Calzadilla y Beatriz Leal vestidos de civil, cubriendo una guardia en las afueras del banco cuando escucharon a una ciudadana pidiendo ayuda, por lo que se acercaron y les dieron a estos ciudadanos la voz de alto y estos huyeron en una moto siendo perseguíos por los funcionarios y a los pocos metros se colearon y cayeron al piso y salieron corriendo en direcciones distintas el imputado RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ se introdujo en una vivienda en donde fue aprehendido a quien se le incautó la cartera de la víctima con 10 mil bolívares y un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm ( la cual estaba solicitada) y al ciudadano ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO fue aprehendido en la via publica colectándose un bolso pequeño color negro, contentivo de objetos de santería”.

Por su lado la defensa de los acusados rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias no quedó demostrado hecho punible alguno pues el único testigo por ser funcionario aprehensor de los acusados fue desechado por el Tribunal al no haber convencido con su declaración sobre las circunstancias de aprehensión de los acusados.

1°) Compareció a sala de audiencias el ciudadano LUIS MANUEL CALZADILLA, titular de la cedula de identidad N° 6.631.553, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley, expuso Ñ El martes 23-08-11 estaba de servicio en el Banco Mercantil, Juncal con Orinoco y vi a dos ciudadanos en una moto roja y uno se bajó y apuntó a una ciudadana, y les dimos la voz de alto le vimos la voz de alto y los seguimos a pie y en el semáforo de la Orinoco tropezaron con un vehículo, se cayeron se pararon y siguieron y se dividieron, uno entro a un taller y con unos compañeros de Polimaturín los detuvimos y los trasladamos con las víctimas y a preguntas formuladas por el fiscal indico que fue el 23-08-11, que estaba de servicio con el funcionario Beatriz Leal, en un operativo realizado en los bancos, uno llamado Richard era el que tenía el arma y el otro estaba en la moto, yo seguí a Richard y lo detuvimos en el taller allí se había escondido, decomise el arma que fue la que utilizó para amenazar a la señora. Asimismo a preguntas formuladas por la defensa contestó yo conversaba con mi compañera y escuchamos los gritos y nos apoyaron unos funcionarios de Polimaturín, se que uno se llama Richard, por el acta el tenia el arma y la cartera yo lo detuve, este Tribunal al apreciar esta declaración no se le da ningún valor ya que el funcionario que la realizó no se mostró seguro en su declaración, por el contrario estaba bastante nervioso.

2.- Compareció a sala de audiencias el ciudadano CIRO ANTONIO ORTA, titular de la cedula de identidad N° 17.242.931, AGENTE DE INVESTIGACIONES DEL CICPC, en su condición de Experto quien previo juramento de ley, manifestó que realizó la inspección Técnica al lugar de los hechos con Yanis Bastardo. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: que ratificaba el contenido y la firma de la referida inspección y la defensa no formuló preguntas. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da valor probatorio porque no puede ser adminiculada con algún hecho punible, a pesar de ha sido hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, y basar su declaración en sus conocimientos y la experiencia.

3.- Se incorporó por su lectura la inspección técnica Nro. 4698 al lugar de los hechos, y las experticias de reconocimientos legales Nros. 0591, 0590, 0192 y 0592 realizadas a 1°) el dinero recuperado, 2°) el arma de fuego recuperada con 5 balas, 3°)a una cartera marca Kira femenina, un monedero y un libro de santas escrituras (Biblia) en un estuche, 4°) un bolso tipo maletín , elaborado en material sintético, marca Totto, , un impermeable denominado comúnmente poncho, un bolso pequeño marca Oakley una pieza de concreto en forma de cabeza con tres incrustaciones de concha de caracol que funge como ojo y boca y un juego de collares utilizados en santería.

Con los anteriores elementos no se logró demostrar la comisión de hecho punible alguno en el que pudieran haber participado los ciudadanos acusados, pues solo compareció a sala un funcionario policial que indicó que practico su detención pero al que este Tribunal no le dio ningún valor probatorio pues se notaba bastante inseguro y titubeante y no existió otra declaración que corroborara su dicho y la declaración del experto que realizó la inspección del lugar de los hechos por si sola no demuestra la comisión de hecho alguno, resultando para este Tribunal imprescindible la declaración de las víctimas y/o algún otro funcionario para evidenciar la comisión del delito por el que fueron acusados los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO y RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO y RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ, considerando quien decide, que efectivamente con los elementos valorados por este Tribunal incorporado en sala, no logro demostrarse la comisión del hecho punible alguno por parte de los ciudadanos acusados, ello en virtud de que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Publico, demostró sin lugar a dudas la comisión de delito alguno y mucho menos la responsabilidad penal de los acusados en el delito atribuido; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión, aún cuando el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público realizaron todos los trámites pertinentes para hacer comparecer a los referidos órganos de pruebas.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió ilícito penal pero no existen elementos suficientes de culpabilidad para los acusados que lo vincule con el hecho delictivo, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO y RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ de la comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por insuficiencia probatoria, de conformidad con el articulo 346 ordinal 5° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE QUINTANA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.002.438, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04/11/1987, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JOSEFINA CASTRO (V) y de JOSE LUIS QUINTANA (V) domiciliado: Barrio la Agricultura, Primera Calle del Carmen, Casa 113, Petare, detrás del Autoganga, teléfono: 0212-2514643, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, y al ciudadano RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.039.871, venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03/07/1985, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ANGELICA MARTINEZ (V) y de OTTO GUITIAN (V) domiciliado: Barrio la Agricultura, Primera Calle del Carmen, Casa 014, Petare, detrás del Autoganga, teléfono: 0412-2046263 (Mamá) de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470, respectivamente del Código Penal para el ciudadano RICHARD ADRIAN GUITIAN MARTINEZ; en perjuicio de los ciudadanos ELIZETH JOSÉ TRUJILLO y ANDRES ALBERTO VILLANUEVA RINCONES, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, decretándose su LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Audiencias, dejando sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuere dictada en su contra de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función del Juicio del Estado Monagas, el día 20 de Enero de 2014.

El juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

El Secretario,
ABG. YAIMAR CARPIO