REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000143
ASUNTO : NP01-P-2008-000143
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, venezolano, Indocumentado, natural de Orocual, Estado Monagas; de 26 años de edad por haber nacido en fecha 11/05/1986, residenciada en la invasión de la puente, casa s/n, calle 08 frente la bodega al lado del Zinder, Maturín Edo. Monagas, quien en audiencia oral y publica iniciada en fecha 02-05-13 y culminada el 12-08-13, fue declarado ABSUELTO de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS (OCCISO), a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 12 de Agosto de 2013, el Abg. BRICEIDA MENDOZA, en su carácter para ese entonces de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas (E), en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud básicamente de la no comparecencia de los testigos ENOES JOSÉ ROBLES ESTANGA y LEYDIS CAROLINA ACAIGUA y que solo comparecieron los funcionarios aprehensores David Manuel Garban Guevara, Narciso Rondón y José Chiramo Espinoza no siendo estos testimonios suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS (OCCISO), por lo que ante la incomparecencia de los testigos y no existiendo otro elemento que pueda demostrar la responsabilidad del acusado, es por lo que solicitó de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del acusado.
Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó la comisión del delito de HOMICIDIO pues comparecieron a la sala de audiencias los expertos Narciso Rondón y José Chiramo que realizaron la inspecciones técnicas del lugar del suceso, del cadáver de la víctima y la experticia de reconocimiento legal de un cuchillo incautado, asimismo la Dra. Marta Villamediana que practicó la autopsia del cadáver indicando que la causa de muerte fue traumatismo craneoencefálico por herida con arma blanca, y la Lic. Mari Moreno que realizó Experticia Hematológica a dos segmentos de gasa colectada en el lugar del suceso, a los cuales este Tribunal les dio total valor probatorio, pero no se logró demostrar las circunstancias exactas de su comisión del referido delito, ni el responsable de su comisión pues no comparecencia de los testigos ENOES JOSÉ ROBLES ESTANGA y LEYDIS CAROLINA ACAIGUA y que solo comparecieron los funcionarios aprehensores David Manuel Garban Guevara, Narciso Rondón y José Chiramo Espinoza los cuales señalaron que se entrevistaron con la concubina del acusado y el padre de la víctima y los dos primeros de los funcionarios manifestaron que estos dos testigos les informaron que el acusado fue quien causo la muerte de la víctima y a pesar que este Tribunal les da todo el valor probatorio, sin embargo solo pueden ser tomadas sus declaraciones como referencia de los hechos ocurridos, pues resultaba indispensable la declaración en sala de los dos testigos para calificar las circunstancias del delito y el tipo penal exacto y demostrar la responsabilidad del acusado, no siendo los testimonios de los funcionarios aprehensores suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS (OCCISO), no resultando suficientes estas declaraciones para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, no se logrando demostrar el Ministerio Público que el acusado haya participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no compareció los testigos y que el dicho de los funcionarios en cuanto a lo que le manifestaron los testigos solo es una referencia; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS (OCCISO), toda vez que los testigo del hecho no comparecieron a la sala de audiencias y que con la declaración de los funcionarios aprehensores y expertos no se logró demostrar la responsabilidad penal en el hecho investigado por parte del ciudadano acusado existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para el acusado; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS (OCCISO), de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE del ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, venezolano, Indocumentado, natural de Orocual, Estado Monagas; de 26 años de edad por haber nacido en fecha 11/05/1986, residenciada en la invasión de la puente, casa s/n, calle 08 frente la bodega al lado del Zinder, Maturín Edo. Monagas, por el delito de en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JONLIERT SEGUNDO MAITA RAMOS (OCCISO), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de del ciudadano OSCAR JOSÉ VELÁSQUEZ BELMONTE, arriba identificado.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 12 de Agosto de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO
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