REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003504
ASUNTO : NP01-P-2010-003504
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZA: ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. YAIMAR CARPIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELENNY GUILARTE
LA VICTIMA: LUIS RAMÓN RONDÓN
DEFENSORA: ABG. THANIA SALAZAR – DEFENSOR PÚBLICO DECIMO PENAL
ACUSADOS: JOSÉ CANUTO CHIGÜITA Venezolano, natural de Tiestero, Estado Monagas nacido en fecha 22-01-1985, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Agricultor, hijo de: Del Valle Chiguita (V) y Pedro Ramón Brito (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.639.292, y domiciliado: Caserío Tiestero, calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Estado Monagas, teléfono no tiene, CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, Venezolano, natural de Tiestero, Estado Monagas, nacido en fecha NO SABE, de 43 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: Ramona Chiguita (F) y Benito Chiquita (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.794.862, y domiciliado: Vía Principal de Tiestero, en una barraca, cerca de la Iglesia, Estado Monagas, teléfono NO POSEE, JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, Venezolano, natural de ARIBI, Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1981, de 31 años de edad, Soltero, de ocupación AGRICULTOR, hijo de: RAMONA CHIGUITA (F) y BENITO CHIGUITA (F) titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.940.744, y domiciliado: Caserío Aribi, calle Principal, casa sin numero, frente la Iglesia, Maturín Estado Monagas, teléfono no tiene; y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, Venezolano, natural de ARIBI, Estado Monagas, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: CARMEN CHIGUITA (V) y MIGUEL ANGEL MONROY (V) titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.002.462, y domiciliado: Caserio Aribi, calle Principal, , frente la Iglesia, ARIBI, Estado Monagas, teléfono no tiene.
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RONDON (OCCISO) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY GUILARTE, quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ CANUTO CHIGÜITA, CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, JOSÉ LUÍS CHIGÜITA y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, por los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAMON RONDON (OCCISO) y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de unos hechos acaecidos “en fecha 31-03-2010, siendo las 07:00 horas de la noche, cuando la pareja MARIA LUISA ORTIZ y LUIS RAMON RONDON arribaban a una finca de su propiedad denominada La Tribu, ubicada en el sector Oritupano, municipio Aguasay de este Estado, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Color Azul, Placas MEN-38H, luego de pasar los portones, el segundo de los mencionados descendió del vehiculo y en el momento en que abría la reja protectora de la vivienda, fue sorprendido por el imputado CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA quien le efectuó un disparo en el dorso-hemotórax derecho, ocasionadle la muerte por hemorragia aguda. La ciudadana Ortiz Bianchi Maria Luisa corrió al oír el disparo, percatándose que su conyugue se encontraba herido y escucho una voz masculina que le ordenó mantenerse tranquila y al observarlo se percató que este no tenía camisa, ocultaba su rostro con un trapo y lentes y se encontraba descalzo, con apariencia física de indio retaco soleado, quien la apunto con el arma, la amarró y tomo las llaves con las cuales ingreso a la vivienda, procediendo a sacar varios objetos y armas que allí se encontraban resguardados, así como teléfonos celulares, embarcándolos al vehiculo de su esposo, el cual se llevó del lugar. Al retirarse la víctima se desato y camino dando aviso a las autoridades sobre lo ocurrido, iniciándose una investigación. Al ser entrevistado el ciudadano CESAR ARGENIS CADENA CHIGUITA, este informo que el día de los hechos, su tío, el imputado CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA lo invito a buscar venado recogiéndolo por su vivienda a bordo de una motocicleta, encontrándose en el sector EL CRUCERO de Pericoco con los imputados JOSE CANUTO CHIGUITA, JOSE LUIS CHIGUITA, ANGEL MIGUEL MONROY CHIGUITA y JOSE TEODORO CHIGUITA CADENA, quienes se encontraban a bordo de un vehículo Zephyr, Color Blanco, conducido por el ciudadano ALVARO JOSUE JIMENEZ GIL apodado el PUCHE, dirigiéndose todos hacia la finca del occiso, donde al llegar, ingresaron, cerraron nuevamente el portón, se desviaron y ocultaron el vehículo cerca de un piñal, el imputado JOSE LUIS CHIGUITA le dijo a CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA “vamos a matarlo para robarle los reales y el carro”, entregándole un arma de fuego, CLAUDIO se quitó los zapatos, se puso unos lentes y se cubrió el rostro con una franela que igualmente le entrego JOSE LUIS CHIGUITA y empezó a caminar hacia la finca, JOSE CANUTO abrió la maleta del carro saco un machete y una linterna y se fueron caminando también para la casa de la finca con JOSE TEODORO CHIGUITA CADENA y ALVARO JOSUE JIMENEZ GIL “EL PUCHE”, quedándose el testigo dentro del vehiculo, al rato llegaron todos, cargando varios objetos y se regresaron nuevamente a la finca, uniéndoseles esta vez ANGEL MIGUEL MONROY CHIGUITA, seguidamente paso el occiso quien arribara al lugar a bordo de su vehículo y a los minutos, se oyó un disparo, volviendo todos los imputados corriendo hacia el vehiculo Zephyr, con objetos en las manos, de ultimo llego CLAUDIO CHIGUITA con un arma, devolviéndosela a JOSE LUIS y se regresaron nuevamente a la finca, posteriormente, CALUDIO ANTONIO CHIGUITA le dijo a JOSE CANUTO y a ANGEL MONROY que fueran a buscar la camioneta y al rato la trajeron, conducida por ANGEL MONROY y como copiloto JOSE CANUTO, finalmente dejaron al testigo en su vivienda, amenazándolo si llegaba a comentar algo de lo sucedido. En fecha 11-04-2010 fue localizada en una zona enmontada, interior de la finca Las Mercedes, vía las Casitas, municipio Aguasay el vehículo despojado a la víctima, completamente calcinado. En fecha 06-05-2010 funcionarios del CICPC realizando diligencias tendientes a identificar plenamente a los imputados, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, por encontrarles en su poder dos armas de fuego tipo escopeta, así como también un monocular, que al serle puesto a la vista de la víctima lo reconoció como de su propiedad.”. Por su parte, la defensa manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, ya que la misma carece de todo fundamento, al no existir suficientes fundamentos serios que justifique el pase a juicio del mismo, por carecer la misma de suficientes fundamentos serios y razonables argumentos que hagan presumir que la conducta de sus defendidos este inmersa en los referidos delitos.
De otro lado los imputados, fueron informados de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
En la Audiencia Oral y Pública realizada en la presente causa, quedo demostrado que el en fecha 31-03-2010, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los señores MARIA LUISA ORTIZ y LUIS RAMON RONDON arribaban a la finca La Tribu de su propiedad, ubicada en el sector Oritupano, municipio Aguasay de este Estado, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Color Azul, luego de pasar los portones, el Señor LUIS RAMÓN RONDÓN bajó del vehiculo y fue sorprendido por el imputado CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA quien le efectuó un disparo en el dorso-hemotórax derecho, ocasionadle la muerte por hemorragia aguda. La ciudadana Ortiz Bianchi Maria Luisa corrió al oír el disparo, percatándose que su conyugue se encontraba herido y escucho una voz masculina algo distorsionada, que le ordenó mantenerse tranquila y al observarlo se percato que este no tenia camisa, ocultaba su rostro con un trapo y lentes y se encontraba descalzo, quien la apunto con el arma, la amarró y tomo las llaves con las cuales ingreso a la vivienda, procediendo a sacar varios objetos y armas que allí se encontraban resguardados, embarcándolos al vehiculo de su esposo, el cual se llevó del lugar. Al retirarse la víctima se desato como pudo y salio de la finca caminando hasta el pueblo dando aviso a las autoridades sobre lo ocurrido, se inició una investigación y se entrevistó al ciudadano CESAR ARGENIS CADENA CHIGUITA, este informo que el día de los hechos, su tío, el ciudadano CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA lo invito a cazar venado recogiéndolo por su vivienda a bordo de una motocicleta, encontrándose en el sector el crucero de Pericoco con los imputados JOSE CANUTO CHIGUITA, JOSE LUIS CHIGUITA, ANGEL MIGUEL MONROY CHIGUITA y JOSE TEODORO CHIGUITA CADENA, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo Zephyr, Color Blanco, conducido por un ciudadano apodado el Puchi, dirigiéndose todos hacia la entrada de finca del occiso, donde al llegar el ciudadano JOSE LUIS CHIGUITA le dio un arma de fuego a CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA, y CLAUDIO se puso la camisa en la cara se puso unos lentes y entro a la finca con JOSE CANUTO CHIGUITA, se escuchó un disparo, regreso y dijo esta listo y entraron fueron Ángel Miguel y José Canuto y volvieron cargando otros objetos de la finca y el carro del Sr. Luís Rondón y lo dejaron mas adelante con cien mil bolívares (Bs.100.000,) y una pailita amenazándolo de muerte si llegaba a comentar algo de lo sucedido. En fecha 11-04-2010 fue localizada en una zona la finca Las Mercedes, vía las Casitas, municipio Aguasay el vehiculo despojado a la victima, completamente calcinado. En fecha 06-05-2010 funcionarios del CICPC realizando diligencias tendientes a identificar plenamente a los imputados, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, por encontrarles en su poder dos armas de fuego tipo escopeta, así como también un monocular, que al serle puesto a la vista de la victima lo reconoció como de su propiedad.”
Una vez comenzada la recepción de pruebas, comparecieron a Sala, los siguientes elementos probatorios:
1.- MARIA LUISA ORTIZ BIANCHI titular de la cedula de identidad Nº 2.929.393, Victima indirecta y previa juramentación y expuso que “el 31/03/10 mi esposo y yo regresábamos a Maturín del terreno que tenemos en Oritupano y pasamos el portón y mi esposo llegó cerca de la casa y dejó las luces prendidas para tener iluminación para abrir la puerta de una habitación y en ese momento escuche un disparo y corrí a auxiliarlo y lo agarro y el expiró, yo pensé que estaba vivo, me salió una persona y me dijo tirase al piso, y yo me tire sobre mi esposo, me pidió las llaves y yo le dije que mi esposo las tenía, las tomaron y abrieron un deposito donde mi esposo tenía una armas y comenzaron a llevarse todo, armas, víveres, platos y comida, se llevaron todo y me dejaron amarrada, como pude me arrastré a la cocina para buscar unos cuchillos, pero no había nada, se lo habían llevado todo, y agarre un frasco lo rompí como pude y fue que corte la soda de los pies, me fui caminando hasta Oritupano porque nadie me ayudó en el camino, al llegar a Oritupano unos muchachos me ayudaron a llegar a la Guardia y allí como mi esposo estaba muerto llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, yo llegue a la guardia como a la 1:00am y la comisión llegó como a las 4:00 am, me dejaron allí y ellos fueron y regresaron en una furgoneta con mi esposo, me llevaron a casa de unos familiares de mi esposo y les dijeron lo que había pasado, quiero agregar que estos señores trabajaban con nosotros desde hace 7 años y nunca por mi fe los traté mal, no veo la razón, no se si había algo entre ellos, al principio yo no reconocí al que disparó porque tenia la cara tapada y unos lentes, pero y yo dije donde yo vea ese torso lo reconozco porque estaba sin camisa, luego me puse a ver unas fotos del terreno y vi una donde estaba Claudio Chiguita y de inmediato lo reconocí, siempre lo tratamos bien un mes antes él estuvo enfermo y mi esposo se paraba y lo llamaba para que se tomara la medicina. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál es el nombre de la finca donde ocurrieron los hechos? “La Tribu” ¿Cuál es su ubicación? “Oritupano Vía Nacional” ¿Cuántos trabajadores tenían? “en ese momento ninguno porque una semana antes en Sr. Claudio le dijo a mi esposo que se iba y llevó a dos muchachos que estuvieron allá hasta el miércoles? “uno Cesar que estaba con los 7 y otro de nombre Luís” ¿Usted vivía allí? “no aquí en Maturín, íbamos el fin de semana cada 15 días” ¿Cuándo usted llegó dice que prendió la luz? “el dejó la luz de la camioneta prendida, para ir a la casa a prender la planta de luz” ¿Qué tipo de camioneta tenían? “era una Gran Vitara 2007” ¿Vio quien le disparó? “no solo escuche estaba oscuro” ¿Usted reconoció la voz? “no por las cosas que tenían en la cara no eran reconocibles” ¿Cómo era el que estaba sin camisa? “tenia guantes blancos, tenia la cara envuelta” ¿vio a alguien mas? “no pero yo le pregunté si estaba solo y me dijo que no, que en el portón lo estaban esperando y en las investigaciones se supo que andaba en una moto y un carro” solo el sacó las cosas? Yo solo lo vi a él, hizo varios viajes” ¿Dónde fue herido su esposo? “en el pecho a nivel del corazón” ¿El estaba armado desde el principio cuando llegó? “Si” ¿Usted dice que reconoció al Sr. Claudio en un álbum? “si yo sabia que lo podía reconocer, y al revisar el álbum me di cuenta que era él y como a la hora me llamaron para decirme que habían descubierto por un testigo que era Claudio” ¿tuvieron ellos algún problema? “yo supe aunque no por mi esposo que Claudio estaba vendiendo carne de res”. Acto seguido es interrogada por la Defensora Pública, quien formuló las siguientes preguntas: ¿Fecha y hora? “31/03/10 a eso de las 7:00 pm, ¿en la finca hay luz? “Solo la planta” ¿Estaba prendida? “no” ¿Qué luz había? “la luz de la camioneta, que son blancas y alumbran muchísimo” ¿Qué tal es su vista? Yo uso lentes pero tengo mi tratamiento y con ellos veo 20/20” ¿Usted vió quien disparó? “no porque disparó desde una parte oscura” ¿Que distancia hay desde la camioneta, al lugar donde encontraba su esposos? “como tres metros” ¿Del momento que usted corría hacia su esposo, esa persona le hablo? “no para nada. ¿pudo ver en ese momento a esa persona? “no, no en ese momento no, estaba en la oscuridad. ¿En ese momento que tenía a la persona al frente pudo verificar a la persona? “no, en ese momento cualquier ciudadano tiene dificultad de todo, se necesita una fortaleza muy grande” ¿En ese sitio había otra persona? “No” ¿Qué distancia hay del portón a su casa? “un kilómetro y medio” ¿Dónde y con que fue usted atada? “En las manos con nylon y los pies con una soga” ¿Cuándo se desató todavía estaba allí? “no” ¿Cómo está distribuida la casa? “es una casa abierta, 2 cuartos, la cocina, un baño el depósito y el centro es un espacio como con 4 metros de ancho” ¿Esa noche usted pudo ver quien le disparó a su esposo? Si lo vi, era un hombre de mediana estatura, blue jeans, sin camisa con guantes, descalzo y con la cara tapada” ¿Lo reconoció en ese momento no pero por mi condición de trabajadora social soy muy observadora. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar el hecho considerado como acreditado, pues fue realizada por una testigo presencial de la muerte de la víctima.
2.- JULIO CESAR RONDON GUILLENTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.994.927, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “Yo fui a Punta de Mata, ese día yo no estaba presente, pero después supe que fue un trabajador el que lo mató” Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Qué nexo tiene con la víctima? “Hermano” ¿Cuándo ocurrio el hecho? “30-04-10” ¿Cómo supo? “por mi primo Florencio Guillen” ¿Usted sabe quién lo mato? “Claudio Chiguita” ¿Cómo sabe? “porque un testigo lo dijo”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Estaba usted en el momento de los hechos? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da valor probatorio a pesar de que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, no aportó nada relevante a los fines de acreditar el hecho, pues según su declaración no estaba presente el día de los hechos.
3.- MANUEL JOSE CHAURAN, titular de la cedula de identidad Nº 1.308.517, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “Yo estoy citado porque el señor me contrato para llevarle una camioneta de agua, yo le dije que no podía y se la mandé con mi nieto”. La representación Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Quién lo contrató? “El Sr. Luís el occiso” ¿A dónde se la llevó? “a la finca de él que queda a lado de las piñas, la llevo mi nieto Salvador Guzmán y me dijo que estaban 2 muchachitos que le dijeron que la echara en el tanque” ¿recuerda el día? No ¿Fue el día que el Sr. Luís falleció? “como 3 días antes”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Como supo de la muerte del Sr. Luís? “por la familia” ¿Sabe quién lo mató? “no”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio a pesar de haber sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, pero sin embargo no aportó nada relevante a los fines de acreditar el hecho pues solo refiere hechos suscitados como el mismo indica como 3 dias antes de la muerte de la víctima.
4.- CESAR ARGENIS CADENA CHIQUITA, titular de la cédula de identidad 25.283.791, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, indicando el mismo que era familia de cuatro de ellos, tío y primos, en virtud de lo cual la ciudadana Jueza impone al testigo del contenido del artículo 210, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal e informa al mismo que no tenía la obligación de declarar en virtud del grado de parentesco, indicando el mismo que si deseaba declarar, en tal sentido se le cede la palabra en tal sentido previa juramentación expone: “Yo ese día estaba en casa de mi mamá y me fue a buscar mi tío Claudio para ir a cazar venado a la finca, cuando llegamos estaba un carro Zephyr parado allí, estaba Ángel Miguel, el puchi, José Teodoro y José Luís, llegamos a la finca me dejó en el portón con los demás y paso Claudio y José Canuto, después que pasaron se oyó un disparo y regresaron y dijeron que estaba listo y fueron Ángel Miguel y José Canuto y trajeron una pailita y otras cosas con la camioneta del Sr. Luís Rondón y me dejaron mas arriba con cien mil bolívares (Bs.100.000,) y una pailita. La representación Fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda cuando sucedió eso? “no” ¿Su tío Claudio lo fue a buscar en que? “en una moto” ¿Hacia donde se dirigieron? “hacia pericoco, a la finca a cazar” ¿Dónde estaba en vehículo Zephyr? “en el crucero de Pericoco” ¿Quiénes iban? “José Teodoro, El Puchi, José Luís, José Canuto y Ángel Miguel” ¿Alguno estaba lesionado? “si José Luís, a nivel de la canilla porque se cayó de una moto” ¿Cómo se trasladaba? “con muletas” ¿Hasta donde llegó usted en la moto? “hasta donde estaba el carro” ¿Quiénes entraron a la finca del Sr. Luís? “José Canuto, José Luís y Claudio” ¿Alguno tenia arma? “una que José Luís le dio a Claudio para que pasara” ¿Cuántos disparos oyó? “varios” ¿Cuándo regresan que traen? “una colchoneta, una perolita y una bolsita blanca” ¿En que se las llevaron? “en el Zephyr blanco” ¿Se llevaron el otro carro? “si el carro del Sr. Luís, se fueron José Canuto y Ángel Miguel” ¿Tu viste si el Sr. Luís había llegado a la finca? “no vi” ¿Dijeron algo al regresar? “que estaba listo, dijo Claudio” ¿Hora? “no recuerdo, entre oscuro y claro” ¿Cómo se fue de allí? “Caminando para la casa” ¿Es lejos? “como una hora” ¿es lejos? “como una hora” ellos se fueron en los carros para arriba y luego a Pericoco y me dieron una pailita y cien mil bolívares (Bs.100.000,00) ¿Por qué? “no sé” ¿Cuándo te enteraste que el Sr. Luís había muerto? “Después” ¿Alguno trabajaba allí? “Claudio” ¿A quien le entregaste la pailita? “a la PTJ cuando fueron a la casa” ¿Qué te dijeron cuando volvieron a verte? “que si decía algo me iban a matar” ¿Cómo se llama El Puchi? “no se” ¿Quién manejaba? “El Puchi” Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿recuerdas la hora en que llegaron a la finca? “No” ¿Cuándo llegaste a la finca llegó otro carro? “no, yo no entre a la finca” ¿Qué distancia hay del portón a la casa? “no se, queda muy lejos” ¿Se podía ver desde allí a la casa? “no” ¿Con quien te quedaste? “Con José Luís, José Teodoro y el Puchi” ¿Tu viste al Sr. Luís entrar o lo viste allí? “El llegó al ratico como a los 20 minutos” ¿En la finca había luz? “una plantica”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar las circunstancias que rodearon el hecho considerado como acreditado, pues fue realizada por una testigo presencial de los acontecimientos que rodearon la comisión del hecho delictivo que identificó clara mente a los partícipes del mismo.
5.- SALVADOR DE LA PAZ GUZMAN MARCANO, titular de la cédula de identidad 19.785.059 en su condición de testigo, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso “yo llegué del liceo y mi abuelo me pidió que le llevara un agua a la finca del Sr. Luís, yo la lleve y dos muchachos me dijeron que la echara en un tanque, y como a los cuatro día me llamaron a declarar porque habían matado al Sr. Luís. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha en que llevó el agua a la finca? “no” ¿Y la hora? Como 1:00 ó 2:00 de la tarde” ¿Sabe como murió el Sr. Luís? “No”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio a pesar de haber sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, pero sin embargo no aportó nada relevante a los fines de acreditar el hecho.
6.- PEDRO EMILIO MONRROY titular de la cédula de identidad 19.662.031 en su condición de testigo, quien fue impuesto del articulo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “El 31-03-2011, a las 5:00 de la tarde vi al Sr. Claudio Chiguita haciendo un piso en casa de la Sra. María Pérez y luego lo vi de nuevo a las 8:00 de la noche y me dijo que estaba cansado de hacer el piso, yo soy vecino de él”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuándo lo vio? “primero a las 5:00 de la tarde y luego como a las 8:00 de la noche” ¿Con quién lo vio? “con otro que lo ayudaba a echar el piso”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Claudio tiene moto o lo ha visto manejar moto? “no, nunca lo he visto”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio a pesar de haber sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, pero sin embargo no aportó nada relevante a los fines de acreditar o desvirtuar el hecho punible pues indica que vio a Claudio Chiguita aproximadamente a las 5:00 de la tarde en su residencia ubicada en el Tiestero y luego lo vio como a las 8:00 de la noche nuevamente en su casa, no obstante ello no desvirtúa que el imputado haya estado en el lugar de los hechos ubicado en Oritupano a las 7:00 pm, lo cual quedó demostrado con los medios de prueba valorados en esta sentencia, es decir que pudo estar en ambos lugares ese día, pues fue en horas distintas.
7.- MARTHA LUZ POLANCO LOPEZ, titular de la cédula de identidad 23.897.489. quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y expuso que: “El día 31-03-10 yo vi al Sr. Claudio con el Sr. Yovanni Chiguita haciendo un piso en casa de la Sra. María Pérez y al Sr. José Canuto estuve hablando con él en casa de mi suegra”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora vio usted al Sr. Claudio? “como a las 3:00 de la tarde y luego como a las 8:00 pm estaba lleno de cemento y me dijo ahora es que estoy terminando el piso”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde queda la casa de la Sra. María? “Como a 50 metros de la casa de mi suegra” ¿El Sr. Claudio trabaja en alguna finca del pueblo? “no sé”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio a pesar de haber sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, pero sin embargo no aportó nada relevante a los fines de acreditar o desvirtuar el hecho punible pues indica que vio a Claudio Chiguita como a las 3:00 de la tarde, luego como a las 8:00 de la noche y el hecho punible se suscitó como a las 7:00 pm, es decir que esto no quiere decir que no haya podido estar en los dos lugares ese día, pues fue en horas distintas, también indicó que vio al ciudadano José Canuto pero no indica hora.
8.- NELIDA CHIQUITA, titular de la cédula de identidad 6.632.778, quien fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que era prima segunda de los acusados, procediendo a su juramentación y expuso que: “El 31-03-10 el Sr. Claudio estuvo en mi casa buscando sal como a las 7:30 de la noche”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Qué día fue eso? “el miércoles 31-03-10”. Se deja constancia que la representación fiscal no formuló preguntas. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio por cuanto la testigo, se mostró en todo momento nerviosa e insegura, por lo que no generó credibilidad.
9.- YANNIRA CHIGUITA CADENA titular de la cédula de identidad 17.241.399 en su condición de experto testigo, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que es prima hermana de los acusados, en virtud de lo cual se impone del contenido el artículo 210 del Código Penal y le es interrogada en cuanto a si desea o no declara en virtud que no está obligada, respondiendo la misma que si quería rendir declaración, por lo que fue juramentada y expuso que: “Ese día que dijeron que mataron al señor, el Claudio estaba en casa de mi cuñada echando un piso, eso fue por semana santa y por eso me sorprendí”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día de los hechos? “Eso pues por semana santa el miércoles de marzo de 2010” ¿Alguien lo acompañaba? “mi primo y mi hermano” ¿Eso queda cerca de Oritupano? “queda lejos, casi llegando al Tigre” ¿Después de las 5:00 de la tarde usted lo volvió a ver? “El salió, yo no se porque yo no vivo cerca de mi hermano y mi cuñada”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Antes el Señor Claudio a que se dedicaba? “Sembraba con mi hermano” ¿Trabajaba con el occiso? “no se” ¿Claudio Chiguita tiene moto? “no”; este Tribunal al apreciar esta declaración le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, sirvió para demostrar que si bien es cierto Claudio Chiguita el día miércoles 31-03-10 estaba echando un piso, no es menos cierto que luego de eso salió, es decir pudo perfectamente irse de allí hasta Oritupano donde queda la finca donde se suscitó el hecho delictivo, y con respecto a la distancia, pues dice la testigo que queda lejos, depende de la perspectiva de ella, pues en un vehículo y dependiendo de la velocidad, las distancias se recorren más rápido.
10.- LUIS ALBERTO RONDON AZOCAR titular de la cédula de identidad 25.978.659 en su condición de testigo, quien fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y expuso: “No se nada” Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿usted trabajaba en la finca La Tribu? “si” ¿Alguno de los Chiguita trabajó allí? “si Claudio Chiguita” ¿Supiste que murió el dueño? “si, a los días” ¿Sabes cómo murió? “no” ¿Por qué dejó de trabajar allí? “porque pedimos una semana libre por semana santa y el quedó de buscarlos después y no fue”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted Sabe quién le dio muerte al Sr. Luís Rondón? “no” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio a pesar de haber sido realizada por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, pero sin embargo no aportó nada relevante a los fines de acreditar o desvirtuar el hecho.
11.- FABIO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 11.776.207, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y expuso: “el día 31-03-10 vi a un ciudadano que andaba en muletas por el pueblo, que se llama José Luis Chiguita” Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A qué hora lo vio? “Como a las 7:30 de la noche u 8:00 de la noche” ¿Usted vive cerca de él? “si”. Seguidamente la Fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Usted ese día vio al Sr. Chiguita en dónde? “en el Tiestero el costado de su casa” ¿Estaba solo? “habían varias personas” ¿Por qué estaba en muletas? “porque tuvo un accidente” La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio por cuanto la testigo, se mostró en todo momento nervioso e inseguro, por lo que no generó credibilidad.
12.- JOEL DEL JESUS MALAVE YENDEZ, Cedula de Identidad N° 12.520.911, en calidad de TESTIGO, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y expuso: “Eso fue el 31-03-13, ese día estaba en la casa de mi tía de él, que lo dejaba allí cuidando, eso es en Brisas de Morichal, yo lo vi esa semana allí”. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A quien se refiere cuando dice él? “Angel Monrroy” ¿En casa de que tía lo vio? “Betzaida Monrroy” ¿A que hora lo vio? “ a las 7:00 pm” ¿Dónde queda esa casa? “En las brisas de Morichal, en las adyacencias de la Avenida Libertador de Maturín” ¿Cuándo usted dijo que él estuvo toda la semana, a que semana completa usted se refiere? “Eso fue en la semana santa”. Seguidamente la Fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Usted tiene conocimiento de por que está aquí en Sr. Ángel Monrroy? “si, por un homicidio” ¿Conocía usted al occiso? No, pero lo había visto manejando”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio por cuanto la testigo, se mostró en todo momento nervioso e inseguro, no convenció de ninguno de sus señalamientos al Tribunal, más aun considerando lo depuesto en sala por el ciudadano Cesar Cadena Chiguita a la cual este Tribunal si le dio valor probatorio, quien señalo que vio al ciudadano Ángel Monrroy en esa misma fecha y hora en Oritupano en la entrada de la Finca la víctima.
13.- MILAGROS JOSEFINA ROMERO BRITO, Cedula de Identidad N°16.143.839, en calidad de TESTIGO, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y expuso: “Eso ocurrió el 31-03-13, en esa fecha este señor estaba cuidando la casa de su tía, era semana santa y ella viajaba y él siempre le cuidaba la casa”. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A quién se refiere cuando dice el ciudadano presente? “Ángel Monrroy” ¿a qué hora lo veía? “en la mañana y en la noche” ¿Quien vive en frente de su casa? “La Sra. Betzaida Morroy la tía de él” ¿Puede señalar donde está ubicada? “Por la calle Principal de Brisas de Morichal como a siete casas” ¿En qué Municipio está ubicada esa casa? “Municipio Maturín, en la Av. Libertador” ¿Usted menciono que el ciudadano siempre le cuida la casa a su tía, recuerda usted si era alguna fecha especial? “Creo que era para una fecha de semana santa” ¿A qué hora usted lo vio? “Como le dije antes siempre acompaño a mi esposo para despedirlo cuando se va al trabajo, en la mañana temprano como a las 6:00 de la mañana, igualmente en la tarde como a las 5:00 o 6:00 de la tarde. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da ningún valor probatorio por cuanto la testigo, se mostró en todo momento nervioso e inseguro, no convenció de ninguno de sus señalamientos al Tribunal, más aun considerando lo depuesto en sala por el ciudadano Cesar Cadena Chiguita a la cual este Tribunal si le dio valor probatorio, quien señalo que vio al ciudadano Ángel Monrroy en esa misma fecha y hora en Oritupano en la entrada de la Finca la víctima.
14.- YRENE DEL VALLE TORRES RONDON titular de la cédula 15.631.166 en su condición de testigo, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y expuso: “El 31-03-10, yo vi al Sr. José Luís Chiguita estaba en su casa, el siempre estaba por allí porque tenia un tutor en una pierna, yo lo vi ese día varias veces, la última vez como a las 5:30 de la tarde”. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Donde queda su casa? “En el Tiestero” ¿Qué es un tutor? “es un tubo en la pierna”. ¿El podía trasladarse o valerse por si mismo? “no el tenía un huevo allí, tenía que ayudarlo, el no podía hacer nada”¿La Población de Oritupano queda distante a la población del Tiestero? “si lejos” ¿Quiere decir que ese 31 de Marzo el Señor José Chiquita estaba en su casa? “si”. Seguidamente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A que distancia vive del Sr. José Luis Chiguita? “Al frente” ¿El Sr. Chiguita tiene vehículo? “no”¿Estaba acompañado de alguna persona? “no” ¿luego de las 5:30 horas de la tarde lo vio nuevamente ese día? “no”, este Tribunal al apreciar esta declaración le no le da ningún valor probatorio ya que a pesar de que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente, no sirvió para demostrar nada relevante sobre los hechos, pues los mismos se suscitaron a las 7:00 de la noche, y la testigo señala que vio por última vez al acusado a las 5:30 de la tarde y con respecto a la distancia que hay entre el Tiestero y Oritupano, pues dice la testigo que queda lejos, depende de la perspectiva de ella, ya que en un vehículo y dependiendo de la velocidad, las distancias se recorren más rápido.
15.- RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU titular de la cédula de identidad N°. 4.715.589 – Médico Internista y Patólogo Forense, con 27 años de servicios, en su condición de EXPERTO SUSTITUTO de Alejandro Sánchez, impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y le fue puesto a la vista el protocolo de autopsia N° 102 de fecha 01-04-2010 inserto al folio 89, indicando que fue realizado al ciudadano LUIS RAMÓN RONDON, que falleciera en fecha 31-03-10, por hemorragia Aguda, con mecanismo de la muerte causado por el compromiso orgánico, debido al paso de proyectiles de arma de fuego, disparados a distancia, de atrás hacia delante, ascendente levemente de derecha a izquierda. Seguidamente la fiscalía no formuló preguntas. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántas heridas presentó en cadáver? “el informe indica múltiples heridas pero no señala cuantas”. La anterior declaración es considerada por este Tribunal como un elemento probatorio capaz de demostrar la causa de la muerte de la víctima y se le da todo valor por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia.
16.- JESUS ALMERIDA GUZMAN titular de la cédula de identidad N°. 10.095.030, citado como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 16 años de servicios, impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, procediendo a su juramentación y le fue puesto a la vista la Inspección Técnica N°. 126 inserta al folio 7 de la fase investigativa realizada al lugar de aprehensión de los imputados e indica que no puede hablar sobre la Inspección en virtud que no es técnico. Seguidamente la fiscalía formuló las siguientes preguntas: ¿Acudió usted lugar donde se realizó la inspección? “Si” ¿Recuerda que se colectó? “creo de dos armas y un binocular”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda el lugar? “solo recuerdo que fue en Oritupano”; seguidamente se le pone de manifiesto la Inspección Técnica s/n, inserta al folio 20, indicando que se realizó en la finca La Tribu, donde encontraron el cuerpo, y Dani Alcalá recuperó las evidencias y el inspector José Vincet recogió el cuerpo. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde queda la finca? “en Oritupano” ¿quien les aviso? “de un destacamento de la Guardia” ¿Quién fue el técnico? “Danni Alcala”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A que hora fue eso? “en la madrugada, llegamos como a la una y pico” ¿Como era la iluminación? “no había luz” ¿Se incautó algo de interés criminalístico? “Dani Alcalá recabó unas gasas con sangre”. Seguidamente pasa a exponer como Testigo: “formamos una comisión José Vinsent, Dani Alcala y mi persona para investigar sobre el hecho y luego detuvimos en el Chispero”. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué fue la detención? “por una investigación sobre la muerte de un señor en la finca donde se hizo la inspección” ¿Qué incautaron? “dos armas de fuego, una 12 y otra 16”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda a quien se le incautó la escopeta? “no recuerdo”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar 1°) la existencia real del lugar donde se practicó la aprehensión de los acusados JOSE LUIS CHIGUITA, JOSE CANUTO CHIGUITA y CLAUDIO CHIGUITA; 2°) La existencia real y ubicación exacta de la Finca La Tribu, donde fue encontrado el cuerpo de la víctima y 3°) las circunstancias de aprehensión de los acusados.
17.- CARLOS ALEJANDRO RONDON ARAY TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°. 16.375.217 citado como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 8 años de servicios, impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y le fue puesto a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal 089 de fecha 11-04-2010, quien indica que fue realizada con Dani Alcalá realizadas a las armas de fuego incautadas a los acusados un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 marca Rossy y a un arma de fuego de fabricación casera calibre 12, asimismo a un monocular. Se deja constancia que ni la Fiscal ni la defensa no realizaron preguntas. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012 de fecha 01-04-2010 inserta al folio 35 indicando que fue realizada a unas cuerdas. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó al testigo. Acto seguido es interrogado por la Defensora: ¿Cuál es la función de la experticia? “dejar constancia de la existencia y el estado”. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 026 de fecha 11-04-2010 inserta al folio 61 indicando que se realizó a una matricula del vehículo despojado a la víctima. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó al testigo, al igual que la Defensa Pública. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 090 inserta al folio 86 de la de fase investigativa perteneciente al presente asunto penal indicando que fue realizada a un sartén, que no tenía asas y a un monocular negro, rojo y gris. Se deja constancia que tanto como el Ministerio Público ni la Defensa no interrogaron al testigo. Seguidamente se le pone a la vista la Inspección Técnica Legal N°. 089 inserta al folio 59 de la de fase investigativa realizada al interior de la finca Las mercedes donde se encontraba una camioneta incinerada, una Grand Vitara. Se deja constancia que el Ministerio Público no interrogó al testigo. Acto seguido es interrogado por la Defensora: ¿El vehículo calcinado estaba dentro o fuera? “en la zona boscosa del terreno. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar 1°) la existencia de dos armas de fuego incautadas y unos binoculares; 2°) la existencia de unas cuerdas recuperadas en el lugar de los hechos, 3°) la existencia y estado de una matrícula recuperada; 4°) la existencia y estado de sartén y a un monocular negro, rojo y gris que fueron recuperados; y, 5°) la existencia de la finca y de una camioneta Grand Vitara, recuperada en estado de combustión con una placa.
18.- JARVIN ELIER AGUILERA titular de la cédula de identidad N°. 11.232.986 en su condición de experto y testigo, citado como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 8 años de servicios, impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y le fue puesto a la vista la Inspección Técnica Legal N°. 089 inserta al folio 59 de la de fase investigativa indicando que se realizó al interior de la finca Las mercedes donde se encontraba una camioneta incinerada, una Grand Vitara, se colectaron 12 grampas, por allí levantaron la tela metálica y pasaron la camioneta. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontró la camioneta? “en la Finca Las Mercedes” ¿Qué se encontró? “una placa en estado de combustión”. ¿Con quién realizó dicha inspección? “con Dany Alcalá y Carlos Rondón”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cómo supieron dónde estaba? “Seguimos unas marcas de neumáticos” Inspección Técnica N°. 126 inserta al folio 7 de la fase investigativa realizada al lugar de la aprehensión de 3 de los acusados en una casa S/N sector El Tiestero del Municipio Aguasay. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Qué incautaron? “unos monoculares y un arma de fuego”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la hora de inspección? “en la tarde, la hora no recuerdo” ¿Actuó como técnico en la Inspección N°. 126? “no como investigador”. Seguidamente el funcionario pasa a exponer como testigo: “En fecha 01-04-10 a las 9:00 am se presentó una comisión del CICPC Punta de Mata, me entrevisté con Danni Alcalá y me dijo que en la madrugada lo llamaron de la Guardia Nacional de Oritupano, informando que encontraron un cadáver en una finca, y se trasladaron al comando de la Guardia Nacional, y les informaron que unos ciudadanos se introdujeron en una finca y estaba su un señor muerto y se robaron unos utensilios, que se entrevistaron con una señora de apellido Bianchi, esposa de la persona muerta, y nos dijo como llegar a la finca La Tribu, también les informó que ella y su esposo cuando llegaron a la finca al abrir la puerta del vehículo y caminar, oyó una fuerte detonación y vio a su esposo mal herido y vio a un ciudadano solo con un pantalón y un trapo que le cubría el rostro, lentes oscuros y un arma de fuego, que suponía fue quien hirió su esposo, que a ella la ató con una cabuya y con la llave de la casa, empezó a sacar las cosas, entre ellas una motosierra, artefactos de cocina y armas de fuego, y los embarcó en la Grand Vitara y se los llevó fuera de la finca, y que le había dicho que sospechaba de Claudio Chiguita porque en una oportunidad le dijo que cuidara la camioneta porque pensaba robársela luego que me suministro esta información nos trasladamos hasta el sector El Tiestero, donde vivía el Sr. Claudio Chiguita, Luís y Cesar que trabajaron un tiempo con el Sr. Luís Rondón y en entrevista con Cesar señaló que Claudio Chiguita le dijo que lo acompañara a cazar venado, y llagaron a un sitio donde estaba un Zephyr con José Luís, El Peluche, e ingresaron a la finca de Luís Rondón, que como a las 6:45 entraron a la finca José Luís y Claudio y regresaron de inmediato con enceres, sartenes y pailas y que vieron luego en la entrada de la finca un vehículo y que Claudio Chiguita se puso una franela en la cara y unos lentes y José Luís le dio un arma pasaron y escuchó una detonación, que luego se van y que Claudio le dio Cien Mil bolívares (Bs. 100.000,00) y los dejó en el camino para que se fuera a su casa y que si decía algo lo iba a matar, que luego se trasladaron con el muchacho de nombre Cesar Cadena y les entregó una paila de cocina. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Luego de esta entrevista que diligencia de investigación realizaron? “Nos trasladamos a la residencia del Sr. Claudio Chiguita y como no estaba le dejamos una citación, luego a casa de un señor que distribuye agua a la finca y a otra donde encontramos a tres ciudadanos, de apellido chiguita a quienes se les incautó en su poder dos armas de fuego” ¿Le pusieron de manifiesto a la víctima lo incautado? “si reconoció la paila, en sartén y los monoculares. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda a cuantos días le dieron esa información?. “01-04-10 ¿recuerda a cuantos días fueron las viviendas?. “no recuerdo” ¿Cuántas entrevistas realizó? “como 4, la primera el 01-04-10 y las otras no recuerdo” ¿Recuerda si la victima indicó cuantas detonaciones escucho?. “una” ¿la Señora Bianchi le dijo que caminó? “si” ¿Recuerda si la ciudadano le indicó como fue que logró desatarse? “no recuerdo”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar 1°) la existencia de la finca y de una camioneta Grand Vitara, recuperada en estado de combustión con una placa. 2°) del lugar donde se aprehendió a tres de los acusados y se incautaron dos armas de fuego y unos monoculares; 3°) las diligencias de investigación y como se logró determinar quienes participaron en el hecho delictivo.
19.- DANNY RAFAEL ALCALÁ PALMA titular de la cédula de identidad N°. 17.541.405 en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 4 años de servicios, impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y le fue puesto a la vista la Inspección Técnica N°. 126 inserta al folio 7 de la fase investigativa realizada al lugar de la aprehensión de 3 de los acusados en una casa S/N sector El Tiestero del Municipio Aguasay. Seguidamente se deja constancia que la fiscalia no formuló preguntas. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde se realizó la inspección? “En el Tiestero Municipio Aguasay” ¿Encontraron elementos de interés criminalísticas? “no”. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 89, inserto al folio 10 de la fase investigativa del presente asunto penal realizada dos armas, una original y otra de fabricación cacera además de una monocular. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Características del arma? “una con cacha de madera calibre 12 y una de fabricación casera calibre 16. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿para que se realiza esa experticia? “para dejar constancia de las evidencias”. La Inspección Técnica S/N, inserta al folio 20 de la fase investigativa del presente asunto penal realizada a la Finca en Oritupano de nombre La Tribu, donde se encontró el cadáver de la víctima que tenía una chemisse con varios orificios, donde se observaron estructuras con signos de violencia. Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Que evidencias de interés Criminalísticas se consiguieron? “dos segmentos de cuerda” ¿las estructuras que menciona de bahareque que hace referencia con signos de violencia, que observo? “que presentaba signos de violencia una puerta tenia un orificio de 80 o 90 centímetros. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿quién le hizo el llamado?. “un funcionario policial. ¿Recuerda cuantos orificios presentaba la chemise que encontró? “no recuerdo pero creo que eran 6”.¿habían personas en el sitio? “no”. ¿observó algo anormal fuera del sitio inspeccionado? “no”. La Inspección Técnica S/N, inserta al folio 22 realizada en la morgue “al cadáver de la víctima, tenia Jean azul, camisa chemisse amarilla con seis orificios agrupados y otros cuatro” Seguidamente la fiscalía realizó las siguientes preguntas: ¿Encontraron evidencias? “la chemisse y 2 segmentos de plomo”. Seguidamente la defensa realizó las siguientes preguntas: ¿cuantas heridas tendía el cadáver? “seis agrupadas y cuatro mas”. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N° 12 inserta al folio 35 de la fase investigativa del presente indicando que se le realizó a 2 segmentos de cuerda encontrados en el lugar de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra tanto a la Fiscal 5° del Ministerio Público, como a la Defensora Pública, quienes indican su voluntad de no interrogar al experto en relación a esta documental. Seguidamente se le pone a la vista la Inspección Técnica N°. 89, inserto al folio 59 de la fase investigativa del presente asunto penal, indicando que se realizó al interior de la finca Las mercedes donde se encontraba una camioneta incinerada, una Grand Vitara. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, quien indica que no dirigirá preguntas al experto. Seguidamente la Defensora Pública interroga al testigo solicitando que se dejare constancia de la siguiente pregunta. ¿ fecha de la realización de la experticia? “11-04-10”. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 026, inserto al folio 61 de la fase investigativa del presente asunto penal, indicando que se realizó a una matricula del vehículo despojado a la víctima. Seguidamente se le cede la palabra tanto a la Seguidamente se le cede la palabra tanto a la Fiscal 5° del Ministerio Público, como a la Defensora Pública, quienes indican su voluntad de no interrogar al experto en relación a esta documental. Seguidamente se le pone a la vista la Experticia de Reconocimiento Legal N°. 090, inserto al folio 86 de la fase investigativa del presente asunto penal, indicando que fue realizada a un sartén, que no tenía asas y a un monocular negro, rojo y gris. Seguidamente se le cede la palabra tanto a la Fiscal 5° del Ministerio Público, como a la Defensora Pública, quienes indican su voluntad de no interrogar al experto en relación a esta documental. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar: 1°) la existencia real del lugar de la aprehensión de 3 de los acusados; 2°) la existencia y estado de dos armas, una original y otra de fabricación cacera además de una monocular incautadas a los acusados al momento de su aprehensión. 3°) la existencia de la finca ubicada en Oritupano de nombre La Tribu, donde se encontró el cadáver de la víctima 4°) el estado del cadáver de la víctima. 5°) la existencia de 2 segmentos de cuerda encontrados en el lugar de los hechos. 6°) La existencia y de la finca Las mercedes donde se encontraba una camioneta incinerada, una Grand Vitara y su estado. 7°) La existencia y características de una matricula del vehículo despojado a la víctima. 8°) la existencia y estado de un sartén, que no tenía asas y a un monocular negro, rojo y gris pertenecientes a la víctima.
20.- EDUARDO JOSE LOPEZ BUENO, titular de la cédula de identidad N°. 11.448.170 en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con 21 años de servicios, impuesto del artículo 242 del Código Penal y de las generalidades de ley, manifestó a este Tribunal que no tener ninguna relación de parentesco con el acusado, procediendo a su juramentación y le fue puesto a la vista la Inspección técnica 126, inserto al folio 7 de la fase investigativa del presente asunto penal, indicando que fue realizada al lugar de la aprehensión de 3 de los acusados en una casa S/N sector El Tiestero del Municipio Aguasay. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal, quien señala no interrogar al experto. Seguidamente toma la palabra la Defensora quien formula las siguientes preguntas ¿recuerda haber ubicado evidencias de interés criminalisticos.? “no recuerdo”. Inspección Ténica N°. 89, inserto al folio 59, indicando que se realizó al interior de la finca Las mercedes donde se encontraba una camioneta incinerada, una Grand Vitara. Seguidamente se le cede la palabra tanto a la Fiscal como a la Defensora Pública, quienes indican su voluntad de no interrogar al experto en relación a esta documental. Seguidamente se le cede la palabra al referido ciudadano ahora en su condición de testigo, quien depuso: “Nosotros estábamos trabajando en un homicidio se interrogó a un testigo y se recuperó un vehículo, en líneas generales es lo que recuerdo. Seguidamente la Fiscal quien interroga al experto: ¿Recuerda como inició? “nos avisaron de la guardia y nos trasladamos al lugar” ¿Cómo identificaron a los autores? “por un testigo” ¿Cuánto retenidos hubo? “3 o 4”. Seguidamente la Defensora Pública interrogó al testigo ¿Recuerda usted el día que le hicieron la llamada? “no recuerdo el día”. ¿recuerda quien le hizo esa llamada? “un funcionario de la Guardia nacional de Oritupano”. Esta declaración al ser apreciada el Tribunal le da todo el valor en virtud de que fue realizada por un funcionario cuya declaración, basada en sus conocimientos técnicos, fue coherente y veraz y sirvió para demostrar: 1°) el lugar de la aprehensión de 3 de los acusados en una casa S/N sector El Tiestero del Municipio Aguasay; 2°) La existencia de la finca Las Mercedes donde se encontraba una camioneta incinerada, una Grand Vitara que fuera despojada a la víctima; y, 3°) las circunstancias de cómo se logró determinar los involucrados en el hecho investigado.
21.- Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica No. 126, de fecha 06 de Mayo de 2010,, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Punta de Mata del Estado Monagas, realizada en la CALLE PRIONCIPAL, CASA SIN NUMERO, POBLACIÓN EL TIESTERO, MUNICIPIO AGUASAY, ESTADO MONAGAS, en la cual señalan que el sitio de suceso es un lugar Abierto. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Eduardo López, Jarvin Aguilera, Danny Alcalá y Jesús Almeida referente a la del lugar donde detuvieron a tres de los acusados JOSE LUIS CHIGUITA, JOSE CANUTO CHIGUITA y CLAUDIO CHIGUITA, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
22.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal N° 089, practicada a Un (01) arma de fuego, denominada comúnmente Escopeta, de uso individual, la cual presenta las siguientes característica: tipo escopeta, marca Rossi, modelo 73, calibre 16, serial 88369,de un solo cañón de anima lisa, de sesenta y cuatro centímetros de largo, dicha arma de fuego esta compuesta por empuñadura y guardamanos de elaborado en madera, su sistema de carga se realiza accionado manualmente el guardamonte que libera el cañón, dejándose ver la recamara la cual acepta cartucho calibre 16, dicha arma de fuego aprecia de regular estado de uso y conservación. 02.- Un (01) arma de fuego, de fabricación casera denominada comúnmente escopeta, de uso individual la cual no presenta no serial aparente de un solo cañón de anima lisa, de sesenta centímetros de largo, dicha arma de fuego esta compuesta por empuñadura y guardamanos manualmente pequeña palanca, la cual se encuentra sobre el cajón de los mecanismo, dejándose ver recamara la cual acepta cartucho calibre 12, dicha arma de fuego se aprecia en regular estado de uso y conservación. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Carlos Rondón y Danny Alcalá, con la cual se demostró la existencia y estado de dos armas, una original y otra de fabricación cacera además de una monocular incautadas a los acusados al momento de su aprehensión, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
23.- Se incorporó por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 01-05-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “ Finca La Tribu, Ubicada En El Sector de Oritupano, Municipio Aguasay Estado Monagas, tratándose de un sitio MIXTO…”. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos José Vincet, Danny Alcalá y Jesús Almeida con la cual se demostró la existencia y estado de la finca La Tribu en donde se cometió el hecho delictivo y fue encontrado en cuerpo de la victima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
24.- Se incorporó por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: “MORGUE DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, al cadáver del ciudadano LUIS RAMON RONDON GUILLEN.….”. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Danny Alcalá con la cual se demostró el estado en que se encontró el cuerpo de la victima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
25.- Se incorporó por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal 012, practicada a dos segmentos de cuerda elaborado en material sintético de color amarillo de sesenta y cinco centímetros de largo, y en otro de setenta centímetro de largo, los cuales presentan un nudo de sus extremos y en el otro extremo no presenta nudo, dicha pieza se aprecian en regular estado de uso y conservación. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Carlos Rondón y Danny Alcalá con la cual se demostró la existencia y condiciones de las cuerdas con las que fue atada la Sra María Luisa Bianchi, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
26.- Se incorporó por su lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 89, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada en: FINCA LAS MERCEDES, UBICADA EN LA VÍA LAS CASITAS, MUNICIPIO AGUASAY ESTADO MONAGAS donde se encontró incinerado la camioneta Grand Vitara despojada a la víctima. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Eduardo López, Jarvin Aguilera, Carlos Rondón y Danny Alcalá con la cual se demostró la existencia y ubicación de la Finca donde se encontró la camioneta despojada a la víctima y el estado de la misma, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
27.- Se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026 de fecha 11-04-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada a una matricula del vehículo despojado a la víctima. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Carlos Rondón y Danny Alcalá con la cual se demostró la existencia y estado de la referida matricula, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
28.- Se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 090 de fecha 06-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata Estado Monagas, realizada a un sartén, que no tenía asas y a un monocular negro, rojo y gris pertenecientes a la víctima. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y con la misma se corrobora lo dicho por los expertos Carlos Rondón y Danny Alcalá con la cual se demostró la existencia y estado de los referidos objetos, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
29.- Se incorporó por su lectura el INFORME DE AUTOPSIA N° 102-10 de fecha 31-03-10, suscrito por la Anatomopatologo Forense DR. ALEJANDRO SANCHEZ adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, donde deja constancia de lo siguiente: “CAUSA DE LA MUERTE: Hemorragia Aguda, mecanismo del la muerte, causado por un compromiso orgánico, debido al paso de proyectiles de arma de fuego, disparos a distancia de tras hacía delante, ascendientes y levemente de izquierda a derecha..…” . La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con el mismo fue explicado en sala por el Dr. Ramón Urbaneja, experto sustituto del Dr. Alejando Sánchez, con lo que se demostró la causa de la muerte de la víctima, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
Los anteriores elementos, fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.
De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 31-03-2010, siendo las 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuando los señores MARIA LUISA ORTIZ y LUIS RAMON RONDON arribaban a la finca La Tribu de su propiedad, ubicada en el sector Oritupano, municipio Aguasay de este Estado, a bordo de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Color Azul, luego de pasar los portones, el Señor LUIS RAMÓN RONDÓN bajó del vehiculo y fue sorprendido por el imputado CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA quien le efectuó un disparo en el dorso-hemotórax derecho, ocasionadle la muerte por hemorragia aguda. La ciudadana Ortiz Bianchi Maria Luisa corrió al oír el disparo, percatándose que su conyugue se encontraba herido y escucho una voz masculina algo distorsionada, que le ordenó mantenerse tranquila y al observarlo se percato que este no tenia camisa, ocultaba su rostro con un trapo y lentes y se encontraba descalzo, quien la apunto con el arma, la amarró y tomo las llaves con las cuales ingreso a la vivienda, procediendo a sacar varios objetos y armas que allí se encontraban resguardados, embarcándolos al vehiculo de su esposo, el cual se llevó del lugar. Al retirarse la víctima se desato como pudo y salio de la finca caminando hasta el pueblo dando aviso a las autoridades sobre lo ocurrido, se inició una investigación y se entrevistó al ciudadano CESAR ARGENIS CADENA CHIGUITA, este informo que el día de los hechos, su tío, el ciudadano CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA lo invito a cazar venado recogiéndolo por su vivienda a bordo de una motocicleta, encontrándose en el sector EL CRUCERO de Pericoco con los imputados JOSE CANUTO CHIGUITA, JOSE LUIS CHIGUITA, ANGEL MIGUEL MONROY CHIGUITA y JOSE TEODORO CHIGUITA CADENA, quienes se encontraban a bordo de un vehiculo Zephyr, Color Blanco, conducido por un ciudadano apodado el PUCHE, dirigiéndose todos hacia la finca del occiso, donde al llegar el ciudadano JOSE LUIS CHIGUITA le dio un arma de fuego a CLAUDIO ANTONIO CHIGUITA, y CLAUDIO se puso la camisa en la cara se puso unos lentes y entro a la finca con JOSE CANUTO CHIGUITA, se escuchó un disparo, regreso y dijo esta listo y entraron fueron Ángel Miguel y José Canuto y volvieron cargando otros objetos de la finca y el carro del Sr. Luís Rondón y lo dejaron mas adelante con cien mil bolívares (Bs.100.000,) y una pailita amenazándolo de muerte si llegaba a comentar algo de lo sucedido. En fecha 11-04-2010 fue localizada en una zona la finca Las Mercedes, vía las Casitas, municipio Aguasay el vehiculo despojado a la victima, completamente calcinado. En fecha 06-05-2010 funcionarios del CICPC realizando diligencias tendientes a identificar plenamente a los imputados, practicaron la aprehensión de los hoy imputados, por encontrarles en su poder dos armas de fuego tipo escopeta, así como también un monocular, que al serle puesto a la vista de la victima lo reconoció como de su propiedad; convicción a que llego este Tribunal con la declaración de los testigos MARIA LUISA BIANCHI, pareja de la víctima y testigo presencial de los hechos que manifestó que luego de que su esposo cayera herido vio a una persona armada con la cara envuelta, lentes oscuros sin camisa con un Jeans y descalzo a quien luego reconoció como Claudio Chiguita por el torso sin camisa, pues como trabajó en la finca había fotos de él en su casa sin camisa mientras trabajaba, asimismo la declaración del ciudadano CESAR CADENA CHIGUITA, quien señaló que su tío Claudio para ir a cazar venado a la finca y cuando llegaros estaba un carro Zephyr parado allí, estaba Ángel Miguel, el puchi, José Teodoro y José Luís, llegaron a la finca La Tribu lo dejó en el portón con los demás y paso Claudio y José Canuto, después que pasaron se oyó un disparo y regresaron y dijeron que estaba listo y fueron Ángel Miguel y José Canuto y trajeron una pailita y otras cosas con la camioneta del Sr. Luís Rondón y me dejaron mas arriba con cien mil bolívares (Bs.100.000,) y una pailita, la declaración de YANNIRA CHIGUITA CADENA quien señaló que el día 31-03-14 después de las 5:00 de la tarde no volvió a ver al Sr. Claudio Chiguita, los expertos y funcionarios investigadores EDUARDO LÓPEZ, CARLOS RONDÓN, JARVIN AGUILERA, DANNY ALCALÁ y JESÚS ALMEIDA, que realizaron la investigación donde se logró determinar a través de la entrevista con Cesar Cadena y el resto de los pesquisas realizadas con los autores del hecho, asimismo realizaron las inspecciones y experticias relacionadas con la investigación como la realizada al lugar donde se cometió el hecho y se encontró a la víctima, la realizada en la morgue al cadáver de la víctima, la realizada en el lugar donde se encontró incinerada la camioneta despojada a la víctima y la experticias a todos los objetos recuperados que guardan relación con el hecho, como algunos objetos que fueron hurtados, a las armas incautadas a los acusados, asimismo la deposición del Dr. RAMÓN URBANEJA que sirvió como experto sustituto del Dr. Alejandro Sánchez explicando los términos de la autopsia y la causa de la muerte.
Por todo lo anteriormente expresado en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de la colectividad, inferido por el Fiscal Quinto el Ministerio Publico del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría de los ciudadanos CLAUDIO CHIGUITA y JOSE CANUTO CHIGUITA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN, por haber sido ellos los que entraron a la finca a robar donde resultó muerto Luís Ramón Rondón, y los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, por el delito de COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, pues se quedaron en la parte de afuera de la residencia facilitando la perpetración mientras los otros dos entraron a robar, por lo cual deberá condenarse a la referida ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan lo alegado por la defensa en cuanto a la inocencia de su representada por cuanto no fue probado en sala su dicho.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas incorporadas y debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 183 del Código Orgánico Procesal, se pudo demostrar que se cometió un ilícito penal, el cual a juicio de este Tribunal, encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN, para los ciudadanos JOSÉ CANUTO CHIGÜITA y CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, y el delito de delito de COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en relación con el 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN, para los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA.
Por todo lo antes expuesto, quien decide, considera que el hecho atribuido al acusado conforme a lo depuesto en sala por los testigos MARIA LUISA BIANCHI, pareja de la víctima y testigo presencial de los hechos que manifestó que luego de que su esposo cayera herido vio a una persona armada con la cara envuelta, lentes oscuros sin camisa con un Jeans y descalzo a quien luego reconoció como Claudio Chiguita por el torso sin camisa, pues como trabajó en la finca había fotos de él en su casa sin camisa mientras trabajaba, asimismo la declaración del ciudadano CESAR CADENA CHIGUITA, quien señaló que su tío Claudio para ir a cazar venado a la finca y cuando llegaros estaba un carro Zephyr parado allí, estaba Ángel Miguel, el puchi, José Teodoro y José Luís, llegaron a la finca La Tribu lo dejó en el portón con los demás y paso Claudio y José Canuto, después que pasaron se oyó un disparo y regresaron y dijeron que estaba listo y fueron Ángel Miguel y José Canuto y trajeron una pailita y otras cosas con la camioneta del Sr. Luís Rondón y me dejaron mas arriba con cien mil bolívares (Bs.100.000,) y una pailita, la declaración de YANNIRA CHIGUITA CADENA quien señaló que el día 31-03-14 después de las 5:00 de la tarde no volvió a ver al Sr. Claudio Chiguita, los expertos y funcionarios investigadores EDUARDO LÓPEZ, CARLOS RONDÓN, JARVIN AGUILERA, DANNY ALCALÁ y JESÚS ALMEIDA, que realizaron la investigación donde se logró determinar a través de la entrevista con Cesar Cadena y el resto de los pesquisas realizadas con los autores del hecho, asimismo realizaron las inspecciones y experticias relacionadas con la investigación como la realizada al lugar donde se cometió el hecho y se encontró a la víctima, la realizada en la morgue al cadáver de la víctima, la realizada en el lugar donde se encontró incinerada la camioneta despojada a la víctima y la experticias a todos los objetos recuperados que guardan relación con el hecho, como algunos objetos que fueron hurtados, a las armas incautadas a los acusados, asimismo la deposición del Dr. RAMÓN URBANEJA que sirvió como experto sustituto del Dr. Alejandro Sánchez explicando los términos de la autopsia y la causa de la muerte, configurándose así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN, para los ciudadanos JOSÉ CANUTO CHIGÜITA y CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, pues fueron ellos los que entraron a la finca a cometer el Robo cuando se suscitó la muerte del Sr. Luís Ramón Rondón, mientras que los otros JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, se quedaron afuera facilitando la perpetración configurándose para ellos el delito de COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en relación con el 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN. Asimismo en cuanto al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, no se logró demostrar en sala a quien se le incautó las dos armas de fuego, solo que al momento de la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS CHIGUITA, JOSE CANUTO CHIGUITA y CLAYDIO CHIGUITA se incautaron en su poder dos armas de fuego, pero ellos son tres es decir no quedó demostrado exactamente quien las detentaba al momento de su aprehensión.
En cuanto al alegato de la defensa en relación a que no quedó demostrada la culpabilidad de los acusados con los medios de prueba traídos a sala de audiencias, esto queda desvirtuado por los mismos argumentos que dieron lugar a que se dicte una sentencia condenatoria.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte de los ciudadanos JOSÉ CANUTO CHIGÜITA, CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarados CULPABLES del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO para los dos primeros mencionados y el delito de COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO para los dos segundos señalados y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido y así se declara.
CAPITULO V
Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable a los ciudadanos JOSÉ CANUTO CHIGÜITA y CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo termino medio es la pena antes señalada con base a lo que establece el artículo 37 ejusdem, es decir DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley y en cuanto a los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA se condena a la misma a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en relación con el 84 ambos del Código Penal, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, cuyo termino medio es la pena antes señalada con base a lo que establece el artículo 37 ejusdem, es decir DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, sin embargo por tratarse de una complicidad con base a lo previsto en el artículo 84 se rebaja esta pena a la mitad es decir OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JOSÉ CANUTO CHIGÜITA Venezolano, natural de Tiestero, Estado Monagas nacido en fecha 22-01-1985, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación Agricultor, hijo de: Del Valle Chiguita (V) y Pedro Ramón Brito (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.639.292, y domiciliado: Caserío Tiestero, calle principal casa sin numero, cerca de la escuela, Estado Monagas, teléfono no tiene y CLAUDIO ANTONIO CHIGÜITA, Venezolano, natural de Tiestero, Estado Monagas, nacido en fecha NO SABE, de 43 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de: Ramona Chiguita (F) y Benito Chiquita (F), titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.794.862, y domiciliado: Vía Principal de Tiestero, en una barraca, cerca de la Iglesia, Estado Monagas, teléfono NO POSEE. y los CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN; y los ciudadanos JOSÉ LUÍS CHIGÜITA, Venezolano, natural de ARIBI, Estado Monagas, nacido en fecha 15-01-1981, de 31 años de edad, Soltero, de ocupación AGRICULTOR, hijo de: RAMONA CHIGUITA (F) y BENITO CHIGUITA (F) titular de la Cédula de Identidad Nº V. 14.940.744, y domiciliado: Caserío Aribi, calle Principal, casa sin numero, frente la Iglesia, Maturín Estado Monagas, teléfono no tiene; y ANGEL MIGUEL MONRROY CHIGUITA, Venezolano, natural de ARIBI, Estado Monagas, nacido en fecha 16-01-1986, de 25 años de edad, Soltero, de ocupación Obrero, hijo de: CARMEN CHIGUITA (V) y MIGUEL ANGEL MONROY (V) titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.002.462, y domiciliado: Caserio Aribi, calle Principal, , frente la Iglesia, ARIBI, Estado Monagas, teléfono no tiene. ; los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por el delito de COMPLICES DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en relación con el 84 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS RAMÓN RONDÓN. Asimismo se les ABSUELVE a los ciudadanos JOSE LUIS CHIGUITA, JOSE CANUTO CHIGUITA y CLAYDIO CHIGUITA del delito de Detentación de Arma de Fuego, porque no se logró demostrar en sala cuales de los tres acusados portaban las dos armas incautadas al momento de su aprehensión, es decir no se demostró quienes cometieron el referido el delito. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida del Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Publíquese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado de los acusados para a los fines de imponerlos de la sentencia
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de Enero de 2014.
El juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria,
ABG. YAIMAR CARPIO
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