REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-007820
ASUNTO: NP01-P-2010-007820
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados MILEIDIS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO, Venezolana, de 52 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-04-61, Estado Civil: Soltera, hija de ANA ZAMBRANO (V) y JUSN RAMOS (V), de profesión u oficio comerciante, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.958.399, domiciliado en: CALLE EL PARAISO, CASA S/N SECTOR CINCO, Chaguaramas I, Estado Monagas y EDINXON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA, Venezolano, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-01-1990, Estado Civil: Soltero, hijo de MILEIDIS ACOSTA (V) y GREGORIO RAMIREZ (V), natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.633, domiciliado en: AL FRENTE DE LA BOMBA DE AGUA, CASA S/N SECTOR SEIS, Chaguaramas I, Estado Monagas, quienes en audiencia oral y publica iniciada en fecha 07-05-13 y culminada el 09-09-13, fueron declarados ABSUELTOS de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primero Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 09 de Septiembre de 2013, el Abg. RODOLFO SEEKATS, en su carácter para ese entonces de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud básicamente de la no comparecencia de los testigos instrumentales y las contradicciones entre el dicho de los funcionarios aprehensores en relación a quien encontró la droga, por lo que solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria de los acusados.
Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó la existencia de la droga incautada ello en virtud de la comparecencia a la sala de audiencias de la experto toxicológica Mariangel Gómez, que realizó la experticia de la sustancia ilícita y el experto Luís Cermeño Freites que realizó el reconocimiento legal de los objetos decomisados, a quienes este Tribunal les da todo el valor probatorio, sin embargo a criterio de este Tribunal evidentemente se demostró la existencia de la droga y los objetos, pero no se demostró la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte de los acusados, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrieron los testigos instrumentales del allanamiento donde indican los funcionarios se incautó la droga y estos funcionarios aprehensores incurrieron en sus deposiciones en contradicciones en relación a cual de ellos incauto la sustancia ilícita, motivo por el cual este Tribunal no les da ningún valor probatorio, no se logrando demostrar el Ministerio Público que los acusados hayan participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal tampoco comparecieron el resto de los testigos instrumentales y al no darle valor probatorio al dicho de los funcionarios aprehensores, no se logró demostrar las circunstancias de incautación de la sustancia ilícita y los objetos a los cuales se realizó el reconocimiento legal; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos MILEIDIS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO y EDINXON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primero Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los testigos instrumentales no comparecieron a la sala de audiencias y que los funcionarios aprehensores son contradictorios en sus declaraciones, existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para los acusados; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal de los acusados, pues los funcionarios policiales no fueron contestes en sus relatos.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos MILEIDIS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO y EDINXON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadanos MILEIDIS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO y EDINXON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primero Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los ciudadanos MILEIDIS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO, Venezolana, de 52 años de edad, Fecha de Nacimiento 29-04-61, Estado Civil: Soltera, hija de ANA ZAMBRANO (V) y JUSN RAMOS (V), de profesión u oficio comerciante, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.958.399, domiciliado en: CALLE EL PARAISO, CASA S/N SECTOR CINCO, Chaguaramas I, Estado Monagas y EDINXON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA, Venezolano, de 23 años de edad, Fecha de Nacimiento 16-01-1990, Estado Civil: Soltero, hijo de MILEIDIS ACOSTA (V) y GREGORIO RAMIREZ (V), natural de San Félix Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.633, domiciliado en: AL FRENTE DE LA BOMBA DE AGUA, CASA S/N SECTOR SEIS, Chaguaramas I, Estado Monagas, quienes en audiencia oral y publica iniciada en fecha 07-05-13 y culminada el 09-09-13, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primero Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos MILEIDIS MIMOY ACOSTA ZAMBRANO y EDINXON XAVIEL RAMIREZ ACOSTA, arriba identificados.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 09 de Octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO
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