REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008850
ASUNTO : NP01-P-2010-008850
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.488, venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/1977, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAMONA GONZALEZ (no sabe si esta viva o Fallecida) y de ALEJANDRO BOLIVAR (V) domiciliado: la Comunidad de mata de los Indios, a cinco casa de la escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, teléfono: NO POSEE, quien en audiencia oral y publica iniciada en fecha 09-06-13 y culminada el 23-10-13, fue declarado ABSUELTO de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freites Márquez David Jesús, Tomas Carreño Urea, Cristian José Carreño y el Estado Venezolano, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 23 de Octubre de 2013, el Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter para ese entonces de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud básicamente las víctimas que comparecieron a la sala de audiencia no reconocieron al acusado como uno de los autores del hecho delictivo del ROBO AGRAVADO EN GADO DE COAUTORÍA, solo indicaron CAVI JESUS FREITES MARQUEZ indicó que fueron 3 hombres armados que los amarraron los encañonaron y les quitaron el motor y la embarcación, que uno era flaco con barba , bajito, otro era catire y el tercero moreno con un tatuaje de una espada y una serpiente en el brazo superior izquierdo, indicando que el acusado presente en la sala no lo había visto antes; TOMAS CARREÑO UREA, que fueron 3 los que cometieron el hecho pero que no los vi bien porque les taparon la cara nos quitaron los motores y los teléfonos, que cuando los recataron e intervino la guardia y recuperaron los motores y los teléfonos, que quien estuvo presente cuando los detuvieron fue su hijo Cristian, que otros muchachos que habían robado ese mismo día reconocieron la embarcación en la que estaban como la utilizada para cometer el hecho y por eso los detuvieron que el otro muchacho que detuvieron con el acusado que está en sala fue al que le encontraron los teléfonos, ellos estaban en la embarcación frente a una casa y que detrás de la casa encontraron los motores; CRISTIAN JOSE CARREÑO CASTILLO que entre lo más resaltante de su declaración expuso que tres personas las atracaron y se los llevaron hasta un sitio donde atracaron a otros y allí los dejaron, que los rescató otro hermano pero que no lograron ver la cara de los atracadores, que uno era flaco y dos gordos que uno tenía un tatuaje en el brazo que su hermano vio, que vieron como atracaron a las otras personas, que él salió con la guardia a buscarlos por la zona de los hechos una curiara sospechosa y encontraron que la persona en la curiara tenia los teléfonos robados se orillaron y había una casa y por detrás un camino y detrás de la casa encontraron los motores y que al acusado presente en la sala a quien señaló solo lo vio por primera vez allí, el día de la aprehensión, que la persona del tatuaje que vio su hermano es la otra persona que detuvieron no el acusado presente en la sala, no siendo estos testimonios suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que ante estas circunstancias no existe otro elemento que pueda demostrar la responsabilidad del acusado, es por lo que solicitó de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del acusado.
Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GADO DE COAUTORÍA, pues comparecieron a la sala de audiencias las víctimas CAVI JESUS FREITES MARQUEZ indicó que fueron 3 hombres armados que los amarraron los encañonaron y les quitaron el motor y la embarcación, que uno era flaco con barba , bajito, otro era catire y el tercero moreno con un tatuaje de una espada y una serpiente en el brazo superior izquierdo, indicando que el acusado presente en la sala no lo había visto antes; TOMAS CARREÑO UREA, que manifestó que él sus 2 hijos y otro muchacho fueron de pesca y que como a las 7:00 de la noche 3 muchachos los atracaron, que él no los vio bien porque le mandaron a tapar la cara les quitaron los motores y los teléfonos, que los encontraron como a los dos o 3 días, cuando los recataron e intervino la guardia y recuperaron los motores y los teléfonos, que quien estuvo presente cuando detuvieron a los atracadores fueron sus hijos Cristian y José, que otros muchachos que habían robado ese mismo día reconocieron la embarcación en la que estaban como la utilizada para cometer el hecho y por eso los detuvieron que el otro muchacho que detuvieron con el acusado a quien señaló en sala fue al que le encontraron los teléfonos, ellos estaban en la embarcación frente a una casa y que detrás de la casa encontraron los motores; CRISTIAN JOSE CARREÑO CASTILLO quien expuso que en octubre de 2010, el con su papá, su hermano y un amigo estaban echando una redes y tres personas las atracaron los amenazaban que los iban a matar los taparon y se los llevaron hasta un sitio donde atracaron a otros y allí los dejaron, que los rescató otro hermano pero que no lograron ver la cara de los atracadores, que uno era flaco y dos gordos que uno tenía un tatuaje en el brazo que su hermano vio, que vieron como atracaron a las otras personas, que él salió con la guardia, su hermano Daniel y Willian vieron una curiara por la zona de los hechos que la pararon y encontraron a la persona en la curiara, tenía los teléfonos robados se orillaron y había una casa y por detrás un camino y detrás de la casa encontraron los motores y que al acusado presente en la sala a quien señaló solo lo vio por primera vez allí, el día de la aprehensión, que la persona del tatuaje que vio su hermano es la otra persona que detuvieron no el acusado presente en la sala victimas estas a quien este Tribunal les dio pleno valor probatorio; asimismo depusieron en sala los funcionarios LUIS FELIPE GARCIA que realizó las inspecciones técnicas de la embarcación curiara y del lugar del suceso, y depuso como sustituto de Marcos Romero en relación a la Experticia de reconocimiento legal 142, OMAR CORREA, quien manifestó que participó como investigador deponiendo que tres personas los llamaron para informarles que fueron abordados por unos sujetos y los despojaron de dos motores fuera de borda y dos celulares salieron a hacer un recorrido y una de las víctimas señaló a una persona que se montó en curiara como uno de los partícipes en el hecho y le encontraron los 2 celulares y en el bote un arma de fuego, se metieron por un monte de donde lo habían visto salir y se encontraron los dos motores fuera de borda que la víctima reconoció, a estas declaraciones a las cuales este Tribunal les da todo el valor probatorio; sin embargo estas declaraciones no demuestran responsabilidad penal del acusado ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que el testigo y víctima CRISTIAN JOSE CARREÑO CASTILLO, señalo que no lo había visto por primera vez en el lugar donde encontraron los motores, es decir que no lo reconoció como partícipe del hecho a él sino al otro detenido que fue a quien le encontraron los celulares que les habían despojado, en el hecho delictivo, que era la persona que tenía el tatuaje que había visto su hermano a uno de los delincuentes el día de la comisión del robo, y en cuanto al arma de fuego fue encontrada en la curiara donde detuvieron al otro ciudadano, es decir que ni esta ni ninguna otra declaración o prueba evacuada involucre al acusado como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no resultando suficientes estas declaraciones para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, no se logrando demostrar el Ministerio Público que el acusado haya participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no compareció a sala ningún testigo que lo señalara como autor o participe del hecho; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, toda vez que los testigo del hecho no comparecieron a la sala de audiencias algún testigo que lo señalara como autor o participe del hecho, ni fue evacuada alguna prueba que lo involucrara en la comisión del mismo, es decir, no se logró demostrar la responsabilidad penal en el hecho investigado por parte del ciudadano acusado existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para el acusado; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.414.488, venezolano, Natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 08/12/1977, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: RAMONA GONZALEZ (no sabe si esta viva o Fallecida) y de ALEJANDRO BOLIVAR (V) domiciliado: la Comunidad de mata de los Indios, a cinco casa de la escuela, Municipio Sotillo, Estado Monagas, teléfono: NO POSEE, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freites Márquez David Jesús, Tomas Carreño Urea, Cristian José Carreño y el Estado Venezolano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de del ciudadano ALEJANDRO JOSE BOLIVAR GONZALEZ, arriba identificado.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 23 de Octubre de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO
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