REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003134
ASUNTO : NP01-P-2011-003134
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-003134
ASUNTO: NP01-P-2011-003134
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANDRES JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, 38 años de edad, por haber nacido en fecha 13-08-1972, Soltero, de profesión u oficio Isleño, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.413 domiciliado en la calle principal , casa 36, sector Pinto Salina, Municipio Maturín Estado Monagas, quien en audiencia oral y publica iniciada en fecha 13-11-12 y culminada el 15-04-13, fue declarado ABSUELTO de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Monagas, el día 15 de Abril de 2013, el Abg. RODOLFO SEEKATS, en su carácter para ese entonces de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud básicamente de la no comparecencia del testigo instrumental y que solo uno de los funcionarios aprehensores a saber José Miguel Ramos Alemán entró a la residencia del acusado con el testigo e incautó la sustancia ilícita, pues los otros tres funcionarios se quedaron en la parte de afuera de la residencia en resguardo de la zona, compareciendo a esta sala de audiencias los funcionarios Nelson Rafael García y Wilfredo José Ramos Calzadilla funcionarios de la Policía del estado que no entraron a la residencia allanada ni presenciaron la incautación de la sustancia ilícita solo se quedaron en la parte de afuera de la residencia en resguardo de la zona indicando que la razones fueron la presencia de personas del sector tirando objetos para tratar de impedir el procedimiento, por lo que ante la incomparecencia del testigo instrumental que sería el que podría corroborar lo depuesto en sala por el ciudadano José Miguel ramos Calzadilla sobre las circunstancia exactas de la incautación de la sustancia ilícita, es por lo que solicitó de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria del acusado.
Por su parte, la Defensa de los acusados se adhirió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó la existencia de la droga incautada ello en virtud de la comparecencia a la sala de audiencias de la experto toxicológica Marvi Marchan Salas, que realizó la experticia de la sustancia ilícita y el experto Carlos Vásquez Conde, que realizó el reconocimiento legal de un dinero incautado, a quienes este Tribunal les da todo el valor probatorio, sin embargo a criterio de este Tribunal evidentemente se demostró la existencia de la droga y del dinero, pero no se demostró la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por parte del acusado, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el testigo instrumental del allanamiento donde indican los funcionarios se incautó la droga y el dinero y solo uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento entró a la residencia y presenció la incautación de la droga y el dinero, no resultando suficiente esta declaración para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, motivo por el cual este Tribunal no le da ningún valor probatorio, no se logrando demostrar el Ministerio Público que el acusado haya participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal no compareció el testigo instrumental y al no darle valor probatorio al dicho del único funcionario aprehensor que entró a la residencia a realizar el allanamiento e incautar la sustancia ilícita, no se logró demostrar las circunstancias de incautación de la referida sustancia y del dinero; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el testigo instrumental no compareció a la sala de audiencias y que no se le dio valor probatorio al único de los funcionarios que participaron en el procedimiento entró a la residencia y presenció la incautación de la droga y el dinero, existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para el acusado; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal del acusado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, ANDRES JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, Venezolano, 38 años de edad, por haber nacido en fecha 13-08-1972, Soltero, de profesión u oficio Isleño, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.211.413 domiciliado en la calle principal , casa 36, sector Pinto Salina, Municipio Maturín Estado Monagas, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ MARTINEZ, arriba identificado.
TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 15 de Abril de 2013.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG. YAIMAR CARPIO
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