REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-005431
ASUNTO : NP01-P-2013-005431
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra de los acusados los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.633.525 y HECTOR CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.746.713, quienes en audiencia oral y publica iniciada en fecha 12-09-13 y culminada el 18-10-13, fueron declarados ABSUELTOS de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y adicionalmente el ciudadano ANTONIO MIGUEL QUINTERO del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el Art. 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marcan Robles, Kelvin José Gómez y Deison Jaramillo, a tal efecto esta Juzgadora motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero de Juicio del estado Monagas, el día 08 de mayo de 2013, el Abg. BRICEIDA MENDOZA, en su carácter para ese entonces de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, indicó que en el presente asunto que no es más que un resumen de todas las actuaciones que corre inserta la presente causa, y explanando este todas y cada una de las diligencias practicadas por los Cuerpo de Investigaciones y por la vindicta pública, concluyendo este que no queda lugar a dudas de la ocurrencia de un hecho punible, que calificó, sin embargo la representación fiscal bajo el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, y en virtud de la insuficiencia probatoria en virtud básicamente de las contradicciones entre el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de las víctimas pues los aprehensores indicaron que las víctimas les indicaron quienes eran y donde estaban las personas que los despojaron de sus objetos personales pero con muchas contradicciones entre ellos mismos, mientras que las tres víctimas fueron contestes en señalas que luego de la aprehensión de los acusados fue cuando los llamaron para decirles que los habían detenido, además añadieron características distintas a la de los acusados, agregando que no vieron sus rostros porque los tenían tapados, por lo que solicito de conformidad con los dispuesto 111 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolutoria de los acusados.

Por su parte, la Defensa de los acusados se adhierió a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que a la audiencia oral y pública concurrieron las víctimas quienes depusieron sobre las circunstancies en las que fueron despojadas de sus pertenencias y las características de los perpetradores del hecho, como contextura y color de piel indicando además que tenían los rostros tapados y el experto que diera fe de la efectiva existencia del arma de fuego incautada del sitio del suceso, a lo que este Tribunal le dio pleno valor probatorio, sin embargo también acudieron los funcionarios aprehensores, quienes depusieron sobre las circunstancias de aprehensión de los acusados las cuales fueron totalmente contradictorias a lo depuesto por las víctimas por tal motivo este Tribunal no les dio ningún valor probatorio, no se logrando demostrar el Ministerio Público que los acusados hayan participado en el hecho o que haya tenido conocimiento de la perpetración del mismo, ello por cuanto a pesar del esfuerzo realizado por este Tribunal tampoco comparecieron el resto de los expertos y al no darle valor probatorio al dicho de los funcionarios aprehensores, no se logró demostrar las circunstancias de incautación del arma ni a quien se le incauto; menos aún quedo demostrada la participación criminal en los hechos que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO y HECTOR CARLOS CASTILLO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y adicionalmente el ciudadano ANTONIO MIGUEL QUINTERO del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el Art. 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marcan Robles, Kelvin José Gómez y Deison Jaramillo, toda vez que las víctimas no reconocieron a los acusados como los autores del hecho e incluso dieron características distintas a la de los acusados aunque también manifestaron que estaba oscuro y no vieron bien porque además tenían los rostros tapados y los funcionarios aprehensores son contradictorios en sus declaraciones, existiendo una duda que se revierte en una sentencia que necesariamente debe ser favorable para los acusados; el Tribunal en consecuencia no quedo plenamente convencido de la responsabilidad penal de los acusados, pues los funcionarios policiales no fueron contestes en sus relatos y las víctimas dijeron no reconocerlos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses de los imputados los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación de los acusados en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar el hecho punible y la culpabilidad de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO y HECTOR CARLOS CASTILLO, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER a los ciudadano ANTONIO MIGUEL QUINTERO y HECTOR CARLOS CASTILLO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y adicionalmente el ciudadano ANTONIO MIGUEL QUINTERO del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el Art. 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marcan Robles, Kelvin José Gómez y Deison Jaramillo, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA, así como el cese de la medida de coerción personal. En consecuencia de declara NO CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLE a los ciudadanos ANTONIO MIGUEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.633.525 y HECTOR CARLOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 19.746.713, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y adicionalmente el ciudadano ANTONIO MIGUEL QUINTERO del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 y el Art. 277 todos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos José Gregorio Marcan Robles, Kelvin José Gómez y Deison Jaramillo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 111 ejusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de ANTONIO MIGUEL QUINTERO y HECTOR CARLOS CASTILLO, arriba identificados.

TERCERO: Se ordena el CESE de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 18 de Octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014).
EL JUEZ


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL


LA SECRETARIA


ABG. YAIMAR CARPIO