REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012776
ASUNTO : NP01-P-2013-012776
Visto el escrito que antecede, interpuesto por el acusado Deivis Nieto, donde requiere se le revise la medida privativa de libertad, y anexa constancia de residencia y de trabajo.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses. Ahora bien, se desprende del escrito que nos ocupa, entre otras cosas lo siguiente: “…aprecie con otra visión la situación, que soy hijo de un hogar venezolano humilde, común y corriente y que a raíz de mi detención las vidas de mi familia y de mi madre han dado un vuelco total, no hay palabras para describirles la cara cuando asiste ella y mi esposa a las visitas en el internado, caras de angustia, de sufrimiento, temor, de incertidumbre y yo sin poder evitar esa terrible escena, solo me queda aparentar que estoy bien, que todo esta normal, esta escena se ha venido repitiendo por más de un año. Creo que no es necesario tampoco hacer una descripción de todas las vejaciones, maltratos enfermedades y calamidades que he pasado áca, por ser esta una situación conocida por ustedes los funcionarios judiciales y por toda la comunidad venezolana. En el caso mio no soy un azote de barrio no entiendo porque estoy pagando algo que yo no hice, yo no he portado un arma de fuego, y menos disparado, me asocian con alguien quien dicen es mi hermana y no la conozco, entonces no entiendo porque estoy pagando por este delito, pareciera con todo esto que estoy pagando una condena anticipada, y quiero también decirle que no tengo la más mínima intención de fugarme ni de olvidarme de este proceso, soy el más interesados en salir de esto rápido. De todos modos en el expediente se pueden verificar mi dirección y no tengo antecedentes penales ni de ningún tipo. ..”
En cuanto a ello, observa quien decide que después de la vida el bien o valor más importante para el ser humano es la libertad, por ello el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de ese derecho para las trasgresiones más graves al status ético –jurídico y, a su vez el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de estado social y democrático de derecho que se centra en la dignidad de la persona humana… precisamente a esa dirección apuntan las conclusiones de ARTEAGA SANCHEZ, para quien la detención preventiva exige la imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación, y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra formula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental; empero de ello el acusado en el presente asunto penal, tiene a la fecha 23 años de edad, esta domiciliado en el sabana Grande Sector 2, carrera 3, calle 4; Maturín y no registra antecedentes penales ni registros, lo que se traduce que no dispone de las facilidades para abandonar el país o permanecer ocultos e interponer trabas en el buen desarrollo del proceso instrumento fundamental para alcanzar la justicia, con lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización que fue considerado para decretarle la Medida Judicial Privativa Preventiva.
Cabe destacar que efectivamente consagra nuestra Ley Adjetiva Penal, entre otros, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, que aunado a la coyuntura existente en cuanto al plan de descongestionamiento de los sitios de reclusión en nuestro país, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, que el acusado pueda alcanzar el juicio oral y público en libertad, ya que los presupuestos que motivaron la prisión preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecho por las razones expuestas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que recae actualmente sobre el acusado DEIVIS RAUL NIETO DIAZ, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con las victimas, asimismo deberán ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Pública a favor del acusado DAIVIS RAUL NIETO DIAZ por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los numerales los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se traduce en la presentación cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, no salir del Estado sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con los familiares de la victima, asimismo deberán ser impuestos de las obligaciones contenidas en el artículo 242 ejusdem.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas anexo Boleta de Excarcelación conforme a la decisión y que al día hábil siguiente asista a suscribir el acta de compromiso.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR ZANDOVAL OCA