REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003645
ASUNTO : NP01-P-2009-003645
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 13 de Enero de 2014 en el asunto penal seguido a la ciudadana imputada MAYERLIN CAROLINA VEGA, Venezolana, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: Irene Vega (V) y de Gilberto Itriago (F), de profesión u oficio Estudiante Universitaria, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/05/89, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.606.349, Teléfono: 0416-7866092, domiciliado en: Barrio Santa Ines, casa N° 2, calle Andrés Bello, Maturín Estado Monagas, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Octava Penal en apoyo a la Defensa Publica Primera Penal ABG. MILSA ALVAREZ.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra la referida imputada por los hechos que sucedieron en fecha 28 de julio de 2009, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así estableció la calificación jurídica a los hechos que narro y los medios de pruebas en que fundamentó el escrito acusatorio, subsumiendo los mismos en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal vigente, en perjuicio de JIMENEZ CARMELINA, en virtud de que la imputada fue detenida de manera flagrante, tal como se evidencia del acta que establece que siendo las 10:30 PM, de este día, 28-07-09, me encontraba de servicio en la sede del Grupo Táctico Especial, cuando se presentó una ciudadana que se identificó cómo JIMENEZ CARMELINA ANTONIO, quien nos mostró una boleta de Denuncia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con la nomenclatura I-248-835, de fecha 28/07/09, por el delito de Lesiones y la misma nos informó que la Persona que la había agredido se encontraba en la parcela cual es de su propiedad y que la misma la había invadido, la cual se encuentra ubicada en el Sector de Santa Inés de esta ciudad, una vez obtenida la información de parte de la ciudadana me comisione en servicio hasta el sector mencionado conjuntamente con la persona agraviada, una vez en el sitio la agraviada nos señala a la ciudadana que la había agredido, a quien avistamos y le dimos la voz de alto previa identificación cómo funcionarios policiales, en donde la misma acato la orden, practicando la detención preventiva, quedando identificada cómo MAYERLIN CAROLINA VEGA, existe el Acta de Entrevista de la ciudadana YOISIS KATTERINE JIMENEZ, quien expone: La ciudadana MAYERLIN VEGA, invadió el terreno propiedad de la ciudadana CARMELINA JIMENEZ, desde hace aproximadamente un mes, y no quiere entregárselo a la segunda de las nombradas, el día de hoy MAYERLIN empezó agredir a la ciudadana Carmelina, dándole varios golpes en la cara, y varias partes del cuerpo, lanzándola al suelo, luego de observar la situación mi hermano las separó ya que esta señora está reclamando su propiedad que la ciudadana MAYERLIN LE INVADIO, luego la agraviada fue a colocar la denuncia en contra de MAYERLIN y el Informe Médico Legal Nº 2841, suscrita por EL experto RAMON URBANEJA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien indica que la víctima refiere Lesiones de Medina Gravedad, tiempo de curación 14 días, así como la Inspección Técnica Nº 3878, realizada al sitio del suceso, suscrita por el experto LÓPEZ LISMEGDIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Maturín, que acredita que el sitio donde sucedieron los hechos existe, y solicitó la Admisión en su totalidad del escrito acusatorio.
La Defensora de la acusada al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinada a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
La imputada, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público quien asiste y representa a la victima, quien no asistió al acto a pesar de estar debidamente notificada, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio que adminiculada con la manifestación de voluntad de la acusada acreditan no solo los hechos sino la participación del mismo en los hechos imputados.
De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que la acusada admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SEIS (6) MESES a partir de la presente fecha y se le impone a la acusada MAYERLIN CAROLINA VEGA Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.606.349 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8 y 6°
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
8. Mantenerse laborando.
6.- Publicar en un periódico de la localidad un anuncio de Prensa alusivo a la no violencia, a los fines de convivir en una sociedad en paz.
Continuar el Régimen de Presentaciones, a partir de la presente fecha cada TREINTA (30) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al veinte (20) día del mes de Enero de 2014.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLA