REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001925
ASUNTO : NP01-P-2012-001925
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha 15 de enero de 2014 en el asunto penal seguido al acusado DENIS JOSE MOLINA HENRIQUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.121.15, de profesión y oficio: Ayudante de albañil, trabaja actualmente en la empresa Petrocasa, Natural de Maracaibo Estado Zulia, domiciliado: CALLE BOLIVAR, CASA S/Nº, FRENTE A LA PLAZA BOLIVAR DE LA TOSCANA, TELEFONO: 0414/889.05.76 (Primo Darvi Betancourt), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Público Juan Antonio Oca Villegas.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 02 de marzo de 2012, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a quien fue necesario revocarle la Medida Cautelar en fecha 07 de Enero de 2014 y de forma voluntaria acudió al órgano jurisdiccional, así
Los hechos imputados son: Que en fecha 02-03-2012 funcionarios de la policía en labores de Inteligencia cuando siendo aproximadamente las 9:55 minutos de la mañana, fueron informados por una persona que no quiso identificarse que frente a la Escuela Básica Bolivariana, ubicada en el sector el Mereyal de Sabana Grande estaban dos cuidadanos vendiendo droga, describiendo como sus características físicas y como estaba vestidos, en virtud de ello se trasladaron al lugar indicado para verificar la información donde visualizaron a dos ciudadanos con las características aportadas, motivo por el cual abordaron a los ciudadanos y les dieron la voz de alto, les practicaron una revisión corporal, incautándole al primero que luego fuera identificado como REYES TRODRIGUEZ SALCEDO ANTONIO, un bolso color negro contentivo de nueve envoltorios mediaos confeccionados en bolsa plásticas color negro que en su interior contenía restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y veinticinco bolívares en efectivo, así mismo al segundo ciudadano que luego fuera identificado como: MOLINA HERNANDEZ DENIS JOSE, en el bolsillo izquierdo delantero del jeans, dos envoltorios medianos, confeccionados en bolsa plásticas color negro, contentivo de restos vegetales color verde de la presunta droga denominada marihuana, y en su cintura un arma de fuego tipo escopetin de fabricación casera, motivo por el cual los detuvieron, tal como constan en acta policial cursante al folio (04 y 05) de las actuaciones, y puede ser corroborado con la entrevista realizada a uno de los funcionarios aprehensores inserta al folio seis (06) de nombre KAOLIS ROMERO, quien corrobora el contenido del acta policial y las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos imputados, y adminiculado con la inspección técnica del lugar del suceso que resulto ser abierto, cursante al folio 17 de las actuaciones; experticia de reconocimiento legal realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria, portátil, corta por su manipulación, con características similares a la de un escopetin; tres segmentos de celulosa con apariencia de billetes de la denominación cinco bolívares; y cinco elementos de celulosa con apariencia de billetes con la denominación dos bolívares y la experticia botánica realizada a la sustancia incautada que resultó ser 25 gramos con 300 miligramos de Cannabis sativa (Marihuana) incautada a Reyes Rodríguez Salcedo Antonio y 5 gramos con 300 miligramos de Cannabis sativa ( Marihuana) incautada a Molina Henríquez Dennis José; experticia toxicológica en vivo que arrojo como resultado positivo al raspado de dedos para ambos imputados
Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS y que se continuara el proceso con respecto a su defendido, ya que fue capturado, mientras que el coimputado REYES RODRIGUEZ SALCEDO ANTONIO se mantiene reticente del proceso.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
El imputado DENIS JOSE MOLINA HERNANDEZ, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado DENNIS JOSE MOLINA titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.121.155 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1° y 3°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada sesenta (60) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado, por cuanto el presente asunto se suspendió condicionalmente, líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y al acusado expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal. Se ordena ratificar la ORDEN DE CAPTURA del imputado REYES RODRIGUEZ SALCEDO ANTONIO y NO se divide la continencia del asunto ya que quien preside la instancia es competente para continuar conociendo de la misma, y a los fines de evitar gastos inoficiosos en la reproducción del expediente para compulsar, es por lo que hasta el presente momento procesal se sustanciaran en este SOLO expediente lo concerniente a la medida alternativa acordada a favor de DENNIS JOSE MOLINA HERNANDEZ y lo referente a la ORDEN DE CAPTURA contra REYES RODRIGUEZ SALCEDO ANTONIO, con el señalamiento preciso de los apunte de agenda para cada actuación. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al vigésimo (20) día del mes de enero del año 2014.
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA BARILLA