REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002732
ASUNTO : NP01-P-2007-002732

Vista la solicitud hecha por el abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ, en su carácter de defensor del acusado PEDRO FELIPE SUBERO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.429.369, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, previa revisión de los extremos de ley, como también los motivos del Retardo Procesal y pueda otorgarle UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las que se encuentran conferidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y dentro de la sana critica jurídica establezca los días de presentación a los fines de asegurar el Juicio en la fecha pautada, refiere que su defendido es inocente y que el retardo procesal no es imputable a su representado e hizo mención de los lineamientos sugeridos por el Gobierno nacional, al señalar que se deben tomar medidas urgentes, para descongestionar el hacinamiento carcelario e invocó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal).


De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 23 de febrero del 2006, pero el acusado PEDRO FELIPE UBERO resultó detenido en fecha 16 de mayo de 2011, siendo que desde esa fecha el mencionado ciudadano se encuentra privado de su libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374, ordinal 2 en relación con las circunstancias agravantes del 77 en su ordinales 1, 8, 9, todos del Código Penal Venezolano Vigente, de igual forma con lo contemplado en el artículo 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, en perjuicio de la niña el cual se omite su identificación conforme al articulo 65 de la LOPNA.
Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la detención del procesado hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no del acusado, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mas el tiempo atribuido al acusado por la demora.

También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, la Fiscal Novena del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo, lo que implica que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, posterior a la decisión de fecha nueve (09) de agosto de 2013 que los diferimientos realizado para el acto fijado no fueron directamente ocasionado por el procesado de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.

Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses ” (Negrillas de este Tribunal).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte esta juzgadora, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un acusado privado preventivamente de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano PEDRO FELIPE SUBERO MARTINEZ, encuadran en el tipo penal de violación, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos (2) años, nueve (9) meses y doce (12) días de acordada en su debida oportunidad, la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano acusado, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima; y como quiera que el articulo 246 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del acusado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometerá a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada. Así se declara.

DECISIÓN

En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve UNICO: Se declara A LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública abogado MIGUEL EDUARDO MARTINEZ y ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido el acusado ciudadano PEDRO FELIPE SUBERO MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad numero V-15.429.369, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 6°, con presentación cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir sin autorización del Tribunal del estado Monagas y la prohibición de comunicarse con la victima, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 246 del la citada norma adjetiva penal.

Archívese Copia Certificada. Notifíquese a las partes, líbrese Boleta de Traslado al acusado para el miércoles veintinueve (29) del mes y año que discurre tales fines.
La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA



La Secretaria


Abg. ZURIMAR SANDOVAL OCA