REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000310
ASUNTO : NP01-P-2012-000310

Decreto de Suspensión Condicional del Proceso

En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 30 de Enero de 2014 en el asunto penal seguido al ciudadano acusado JAVIER JOSE TOCUYO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.538.116, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de OLEIDA DE TOCUYO (V) y de JUAN TOCUYO (v), de profesión u oficio: ESTUDIANTE, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 15/08/1992, domiciliado en: Calle Principal La Candelaria, casa S/N, cerca de la licorería Yathzamar, Estado Monagas, teléfono numero: 0424-911-30-00, por la presunta Comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, debidamente asistidos en este acto por el Defensor Privado ABG. MIGUEL MARTINEZ.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 13 de enero de 2012, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
Así los hechos imputados son:
“Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, del día 13 de enero de 2012, funcionarios policiales realizaban patrullaje, específicamente frente a la Escuela Básica Roberto Gómez, avistaron a dos sujetos parados en una parte oscura frente del obstáculo o reductor de velocidad, quienes al notar la presencia policial, trataron de emprender veloz carrera por un callejón, por lo que de inmediato y previa identificación como Funcionarios Policiales les dieron la voz de alto logrando que se detuvieran, seguidamente se les informo que iban a ser objeto de una revisión corporal y que si ocultaba algún objeto o armas dentro de sus prendas de vestir, la mostraran, manifestando estos que no portaban ningún objeto, procediendo mi persona a realizar la respectiva revisión corporal previamente se trato de ubicar a personas que sirvieran de testigos del hecho, siendo esto infructuoso, por cuanto el lugar estaba solo, al proceder a la revisión, a uno de los sujetos se le encontró dentro del pantalón, adherido a la cintura, un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo sin marca ni serial aparente, con empuñadura de madera, de color negro, calibre 410, contentivo de un cartucho sin percutir, marca Fiocchi, del mismo calibre, procediendo a su aprehensión, quedando plenamente identificado como JAVIER JOSE TOCUYO VARGAS.
Los hechos narrados encuadran en el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.

El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.

Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado de admitir los hechos para que se le suspenda condicionalmente el proceso, lo cual no es contrario a derecho y con la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, y revisado las pruebas que soportan el escrito acusatorio como son la Inspección Técnica N° 0229, de fecha 13 de enero de 2012, suscrita por los funcionarios KEIVYS TENIAS Y ORLANDO RUIZ, practicada en la Calle Principal Caserío La Candelaria, Maturín Estado Monagas, resultando ser un sitio ABIERTO. La Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0038, de fecha 13 de enero de 2012, practicado a Un (01) arma de fuego de fabricación casera, sin marca ni serial, calibre 410, con empuñadura y caña de madera, por su estructura y funcionamiento es de tipo ESCOPETA “recortada”. Cuatro (04) cartuchos para arma de fuego, tipo escopeta, Tres de ellas Marca AGUILA, sin percutir, color vino tinto, una Marca FIOCCHI, sin percutir, color rojo y Un (01) arma blanca tipo navaja, marca STAINLESS STEEL, el acta de registro de cadena de custodia de evidencias física y de la actuación de los funcionarios policiales ofrecidos como testigos, que adminiculada con la manifestación de voluntad del acusado acreditan no solo los hechos sino la participación del mismo en los hechos imputados.
De otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado JAVIER JOSE TOCUYO VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.538.116 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 8°, 9° y 6:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
6.- Prestar una labor social a favor del Municipio, específicamente en el Stadium de Béisbol INAM, ubicado en la calle la Planta, Sector Periquera Maturín Estado Monagas, la cual consiste en realizar Donar pintura y a la vez pintar los bienes para lo cual deberá llevar los implementos necesario como BROCHAS Y RODILLO con una duración de noventa (90) horas por el año, mientras dure la suspensión del proceso; y ese ente debe informar al Tribunal el cumplimiento de la condición. Se ordena librar oficio al ciudadano CARLOS GONZALEZ al nro telefónico 04147722208, informando lo decidido, con el expreso señalamiento de que culminada la labor deberá enviar informe a este Tribunal a fin de constatar el cumplimiento de la Labor Social.
8. Mantenerse laborando.
9.- No poseer ni portar armas de fuego
Continuar el Régimen de Presentaciones, a cada cuarenta y Cinco (45) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.

Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al treinta y Uno (31) día del mes de enero del año 2014.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA

ABG. SULAY MARCANO ORENSE