REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003569
ASUNTO : NP01-P-2012-003569

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 27/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano EUGENIO JUNIOR OROZCO ASTUDILLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 09/06/1992, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.867.110, de estado civil soltero, hijo de Damelis Astudillo (v) y Eugenio Rafael Orozco (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Invasión de La Puente, Calle 12, Casa s/n, detrás de la Licorería Olicett, de esta ciudad; actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 en relación con el Artículo 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado, fue aprehendido in fraganti el día 07/05/2012, permaneciendo bajo detención hasta esta fecha; es decir, que tiene restringida la libertad por espacio de de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SIETE (07) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTITRES (23) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 07 de Mayo de 2017, a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, queda sujeto a la pena accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica).
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO