REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003494
ASUNTO : NP01-P-2011-003494
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 06/06/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; mediante la cual CONDENO al ciudadano WILLIAMS JOSE GARCIA DIAZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 13/07/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.447.190, de estado civil soltero, hijo de Migdalis Díaz (v) y Luís García (v), de profesión u oficio Colector de Transporte Público, residenciado en el Sector 04 Sabana Grande, Carrera 05-A, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría, de esta ciudad; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al ciudadano RICHARD JOSE VERA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 03/04/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.420.069, de estado civil soltero, hijo de Maritza Vera (v) y padre desconocido, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, residenciado en el Sector 04 Sabana Grande, Calle 05, casa s/n, cerca del Liceo Fe y Alegría, de esta ciudad; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 05, en relación con el artículo 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 277 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio del ciudadano Fidel Raúl Suppini y el Estado Venezolano; actualmente dichos penados se encuentran recluidos en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 ibidem; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado WILLIAMS JOSE GARCIA DIAZ, fue aprehendido in fraganti el día 29/04/2011; permaneciendo privado de libertad hasta esta fecha; es decir, que se encuentra en esa condición por espacio de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS; pena esta que culminará para el mismo, en fecha 29 de Agosto de 2016, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado WILLIAMS JOSE GARCIA, se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (instrumento que se aplicará en este caso por extraactividad de la Ley), y el Confinamiento, se podrán otorgar en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES; lapso extinguido a la presente fecha;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS; lapso igualmente extinguido;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; o sea, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS; esto es a partir del día 18/11/2014 a las 12:00 p.m.
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, a los CUATRO (04) AÑOS de cumplimiento; esto es, a partir del 29/04/2015 a las 12:00 horas de la noche.
Asimismo, se constata de las actuaciones que conforman este asunto, que el condenado RICHARD JOSE VERA, fue aprehendido in fraganti el día 29/04/2011; permaneciendo detenido hasta esta fecha; es decir, que se encuentra en esa condición por un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRECE (13) DIAS; pena esta que culminará para el mismo, en fecha 29 de Agosto de 2017, a las 12:00 horas de la noche.
Ahora bien, de la pena impuesta al penado RICHARD JOSE VERA, se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (instrumento que se aplicará en este caso por extraactividad de la Ley), y el Confinamiento, se le podrán otorgar una vez cumpla con el resto de los requisitos legales; en las siguientes fechas:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es, UN (01) AÑO y SIETE (07) MESES; lapso extinguido a esta fecha;
2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS; lapso igualmente extinguido al presente;
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; o sea, CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS; esto es a partir del 19/07/2015 a las 12:00 p.m.
4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, a los CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES de cumplimiento; esto es, a partir del 29/01/2016 a las 12:00 horas de la noche.
SEGUNDO: En virtud de que los penados en referencia, fueron condenados a pena de prisión; quedarán sujetos a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 474 y el artículo 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a los penados y a sus Defensores de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la audiencia respectiva, sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a fin de que provea lo conducente para la practica de los estudios correspondientes, para el posible otorgamiento de los beneficios post pena a los precitados; y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO