REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010411
ASUNTO : NP01-P-2010-010411


Visto el Informe Psicosocial cursante a los folios 124 al 126, relacionado con el penado JUAN JOSE MARTINEZ MENDOZA; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; fue condenado en fecha 23/07/2013 por el Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION (redimida por auto de esta misma fecha en CINCO AÑOS, DOS MESES y VEINTIDOS DIAS DE PRISION); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Ricardo Aranguren y Pablo Antonio Garrio. Al verificar que el mismo, ha cumplido con la pena impuesta hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS; le falta por cumplir entonces, DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y OCHO (08) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Ahora bien, el penado JUAN JOSE MARTINEZ, a esta fecha ha cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta; lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto; aunado a que del Informe de Psicosocial de fecha 24/10/2013 suscrito por el equipo técnico conformado por los ciudadanos, Ana María Jordan (Trabajadora Social), Licda. Desiree Chacín (Psicologa), Manuel Zapata (Criminólogo) y la Abg. Laidy Bermúdez, se desprende entre otras cosas: “…PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite opinión Favorable al Privado de Libertad Martínez Juan, ya que aún cuenta con las condiciones mínimas para cumplir con el beneficio de Ley; reconoce su error, esta dispuesto a acatar las condiciones impuestas, cuenta con el grupo familiar…”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, de algún elemento que prueba que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias durante su reclusión; su grado de clasificación certificado por la Dirección del Internado es mínimo; y según constancia de fecha 20/11/2013 (folio 140) su conducta es Buena; presentando el mismo oferta de trabajo, emitida por el ciudadano Julio Alcantara, quien en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Corazón de Mi Patria Caripito R.I., con sede en Calle Oliveros, Casa s/n, Sector Poza Azul, El Rincón, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas (folio 119); donde le ofrecía laborar en dicha cooperativa como Obrero. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (el cual se aplicara en este caso por extraactividad de la Ley), que establece: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JUAN JOSE MARTINEZ MENDOZA; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para iniciar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:

1.- No incurrir en nuevo delito;

2.- Pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”, y acatar las normas que allí se imparten;

3.- Tener continuidad en laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador;

4.- Evitar contacto de cualquier tipo con las victimas directas en el presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Este Juzgado, aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del Código Adjetivo Penal Venezolano; no es menos cierto, que los hechos objeto del presente asunto, sucedieron antes de dicha entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra; por cuanto le favorece al penado en mención.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del penado JUAN JOSE MARTINEZ MENDOZA, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 26/04/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.826.031, hijo de Isabel Mendoza (v) y Juan Rafael Martínez (v), residenciado en el Sector III Alto Paramaconi, Calle 03, Casa N° 288, Transversal K, de esta ciudad; quien deberá pernoctar en el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del hoy extinto Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará la boleta de excarcelación respectiva, acordándose el traslado hasta el Centro de Residencia Supervisada “Miguel Antonio Blanco Guerra”; centro que recibirá copias certificadas de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO