REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000013
ASUNTO : NP01-P-2011-000013


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha 06/12/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos; mediante la cual CONDENO al ciudadano JORGE LUIS RIVERO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/03/1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.791.954, de estado civil soltero, hijo de Lucia Rivero (v) y Luís Argenis Sánchez, de profesión u oficio Cristalero, residenciado en el Sector Brisas del Morichal, Calle 01, Casa N° 03, cerca del Local “Coco Frio”, Maturín, Estado Monagas; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 01 y 218 respectivamente del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franklin Rafael Allen Castro; actualmente dicho penado recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 ibidem; se procede a ejecutar la sentencia en comento, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 474 y 476, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el hoy penado JORGE LUIS RIVERO, fue aprehendido el día 02/01/2011, manteniéndose detenido hasta el presente, es decir, por un lapso de TRES (03) AÑOS y VEINTIDOS (22) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS; pena esta que culminará para el mismo, en fecha 02 de Septiembre de 2022 a las 12:00 horas de la noche.

Ahora bien, de la pena impuesta al penado JORGE LUIS RIVERO, se establece que las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, contenidas en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal (instrumento que se aplicará en este caso por extraactividad de la Ley), y el Confinamiento, se podrán otorgar en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MES; lapso extinguido a la presente fecha;

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplirse un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS; esto es, en fecha 22/12/2014 a las 12:00 horas de la noche;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena; o sea, SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS; esto es a partir del día 12/12/2018 a las 12:00 p.m.;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; es decir, a los OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES de cumplimiento; esto es, a partir del 02/10/2019 a las 12:00 horas de la noche.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia, fue condenado a pena de prisión; quedará sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber: inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 474 y el artículo 476 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensa de la presente decisión; e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución y cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; igualmente al Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario, a fin de que provea lo conducente para la practica de los estudios correspondientes, para el posible otorgamiento del beneficio post pena al precitado; y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal.
EL JUEZ


ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO