REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 07 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006825
ASUNTO : NP01-P-2010-006825
Visto el Informe psico-social que antecede, practicado al penado JOSE GREGORIO GUERRA, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; este Tribunal a objeto de resolver sobre el requerimiento del referido penado, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.755, ampliamente identificado en actuaciones anteriores; fue condenado en fecha 08/07/2012 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION ( hoy redimida por auto de fecha 06/08/2013 en OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION ), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 405 y 405 en relación con el 80, ambos del Código Penal. Ahora bien, se verifica que el penado en mención, ha cumplido efectivamente con su condena hasta el día de hoy por espacio de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
SEGUNDO: Se evidencia de las actas procesales que el penado JOSE GREGORIO GUERRA, ha extinguido a esta fecha un cuarto (1/4) de la pena impuesta (hoy redimida); cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Cabe destacar, que antecede a esta dictamen, Informe Psico-social de fecha 23/11/2013, suscrito por el Equipo Técnico, constituido en el Plan Cayapa, efectuado en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); conformado por las Profesionales, Trabajadora Social Marian Godoy, Psicóloga Maria L. Carrera y Abg. Francisco Di Pascuale; practicado en la persona del penado que nos ocupa; en el cual expresan el siguiente resultado: “… PRONOSTICO: El equipo técnico evaluador emite pronostico “Desfavorable”, al penado José Gregorio Guerra por presentar: Ausencia de autocrítica. Ausencia de remordimiento. Ausencia de empatía con la victima…SUGERENCIAS: Mantenerse en actividades intramuros. Recibir orientación integral…”. En base a lo anterior se considera, por no estar llenos los extremos del artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico respectivo; que coloca en entredicho el comportamiento futuro del penado en la sociedad, el cual no garantiza en este momento el cumplimiento cabal del beneficio en cuestión, ni la progresividad que debe tener todo penado en lo atinente a la reinserción social; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE GREGORIO GUERRA; sin que ello obste para que en un lapso considerable se pueda reevaluar al mismo, para la concesión del beneficio que corresponda en esa ocasión. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSE GREGORIO GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.755, ampliamente identificado en autos anteriores; toda vez que el mismo actualmente no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de la derogada Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento; haciendo la salvedad de que la aplicación del instrumento codificado en mención, atiende al principio de extracctividad de la Ley; en virtud de que los hechos objetos de este asunto, se consumaron bajo el imperio o la vigencia del mismo.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO