REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 08 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010074
ASUNTO : NP01-P-2012-010074
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE ALEJANDRO MARTINEZ, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16/08/1993, de 20 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Teresa Martínez (V) y Edgar Campos (V), de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.503.459, residenciado en el Sector 03, Sabana Grande, Calle N° 03, Casa N° 11, de esta ciudad; actualmente en libertad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS STUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (08 g con 800 mg de Cocaina Clorhidrato), tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; mas la accesoria legal contenida en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 en relación con el artículo 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: De las actuaciones precedentes se desprende que el condenado en mención, fue aprehendido el día 17/10/2012, permaneciendo privado de libertad hasta el 19/11/2013; cuando le fue sustituida la medida de privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa; es decir, que estuvo privado de libertad por espacio de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedara sujeto a la pena accesoria prevista en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Ahora bien, atendiendo que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión, y que la cantidad de sustancia estupefaciente decomisada en el presente asunto; no es de tal magnitud como para considerar esta situación, un daño grave a la sociedad; se tramitará conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para el penado que nos ocupa.
CUARTO: Verificado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 472 y el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; al penado y a su Defensor de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia y del presente Auto de Ejecución y Cómputo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de esta Entidad Federal, a fin de que practiquen los estudios psicosociales de rigor.-
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA MERCEDES ROMERO