REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000759
ASUNTO : NP01-P-2009-000759

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por la Vindicta Publica y la defensa del ciudadano: JUAN ABRAHÁN PERALES quienes requieren a este Tribunal declare la extinción de la pena por prescripción, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:


ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 24 de Noviembre de 2010, se emitió auto de ejecución y computo ante esta instancia en razón de haber sido condenado el ciudadano: JUAN ABRAHÁN PERALES, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.336.323, Mayor de edad Estado Civil Soltero, hijo de Lillian Perales (F) y de Nemesio Hernández (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Camorra Municipio Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1951 domiciliado en la calle Raúl Leoni, casa Nº 03 Temblador, Estado Monagas, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos , a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.

Por otro lado se evidencia que en el computo antes señalado se estableció que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido se ordeno la realización de la evaluación psicosocial, verificándose que hasta el presente momento procesal no consta en autos la practica del referido informe, aun cuanto fue ratificado tal requerimiento por este Tribunal a la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario.


Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido NUEVE (09) MESES, es decir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad de la misma, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento tal como lo prevé el articulo 112 del Código Penal, dado que no se observa quebrantamiento de la condena, de igual forma se corrobora que la sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 09 de noviembre de 2010, y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide declarar con lugar la petición de la Vindicta Publica y de la defensa una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS , en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; JUAN ABRAHÁN PERALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal impuesta la ciudadano: JUAN ABRAHÁN PERALES, Venezolano Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.336.323, Mayor de edad Estado Civil Soltero, hijo de Lillian Perales (F) y de Nemesio Hernández (F), de profesión u oficio agricultor, natural de Camorra Municipio Uracoa Estado Monagas, nacido en fecha 27-05-1951 domiciliado en la calle Raúl Leoni, casa Nº 03 Temblador, Estado Monagas, y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano, por haber cesado la responsabilidad penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.

LA SECRETARIA

ABG GABRIELA SÁNCHEZ BUTTO.