REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001766
ASUNTO : NP01-P-2009 -001766
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a las solicitudes interpuestas por la defensa publica del ciudadano: DANNY SAVIER AZOCAR, quien requiere a este Tribunal declare la extinción de la pena por prescripción, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 16 de Septiembre de 2010, se emitió auto de ejecución y computo ante esta instancia en razón de haber sido condenado el ciudadano: DANNY SAVIER AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.645.980, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 20-02-1988, de 21 años de edad, con segundo año de bachillerato y de oficio: Obrero de Construcción, Estado Civil: Soltero, hijo de: Roselia Bautista (V) y de Julio Cesar Guaimare (v) domiciliado en Invasión de la Puente calle 6 casa s/n es un rancho es de tablas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber sido encontrado CULPABLE luego de HABER ADMITIDO LOS HECHOS, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yohanna Catalán.-
Por otro lado se evidencia que en el computo antes señalado se estableció que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido se ordeno la realización de la evaluación psicosocial, verificándose que hasta el presente momento procesal no consta en autos la practica del referido informe, aun cuanto fue ratificado tal requerimiento por este Tribunal a la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido TRES (03) AÑOS, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 06 de Septiembre de 2010 ya que no se evidencia quebrantamiento de la condena, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide declarar con lugar la petición de la defensa una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy han transcurrido TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; DANNY SAVIER AZOCAR. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano; DANNY SAVIER AZOCAR titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.645.980, Líbrese lo conducente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG ROSMELYS ROJAS BARRETO.
LA SECRETARIA
ABG GABRIELA SÁNCHEZ BUTTO.