REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000713
ASUNTO : NP01-D-2013-000713

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio IDENTIDAD OMITIDA. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inicia por Denuncia que realiza la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que deja manifiesta “……denunciar a la ciudadana OVIDIA MORENO MARTINEZ, que en compañía de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, agredieron físicamente a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, ocasionándole rasguños, en toda la cara producidas con una chapa de cervezas. Es todo.” A los fines de esclarecer los hechos, se activaron los órganos de investigación y realizaron las siguientes actuaciones:
Riela al folio 03 Acta de entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone entre otras cosas “….iba pasando por el frente de la señora OVIDIA MORENO y esta estaba parada en el portón y cuando vio que yo venía llamó a su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entonces esta salio de adentro de la casa y me golpeó, dándome una patada en el estómago, yo me caí en el suelo, luego me levante y me fui a mi casa. Pero me dio mucha rabia y me regrese a casa de ella a buscarla y le dije que si quería pelear conmigo , entonces nos dimos unos golpes y cuando estábamos agarradas la señora OVIDIA me agarró por el cuello entonces GREGORIA aprovechó y me rasguño la cara con una chapa de cerveza…”
Cursa al folio 04, comunicación que remite el Comisario Jefe de la Subdelegación Punta de Mata, Licenciado ANGEL FIGUEREDO SISO, dirigida al Jefe de Ciencias Forenses, en la cual solicita el reconocimiento Medico Legal a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Cursa al folio 07, acta en la que se recoge diligencia realizada por el funcionario Inspector Pablo Rojas Ortiz, de cual se desprende que se traslado hasta la residencia de la imputada a los fines de identificarla, al igual que acudió a la Residencia de la victima y se entrevistó con la progenitora de esta, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a quien le hizo referencia que en las actas aparece como testigo su hijo de nombre CARLOS ZACARIAS, y la ciudadana informó que su hijo se fue a estudiar a la ciudad de Caracas y no tenia conocimiento de cuando regresaría.
Cursa al folio 08, Inspección Técnica 385, realizada en fecha 18/10/2010, al lugar donde ocurrieron los hechos CALLE NUEVA DEL CASERIO PUEBLO NUEVO, CAICARA ESTADO MONAGAS, sitio abierto correspondiente a la vía pública.
Riela al folio 12, cursa Acta levantada por el Inspector Pablo Rojas, adscrito al Área de Investigaciones de la Subdelegación Punta de Mata, de fecha 19/10/2010 donde deja constancia que se trasladó hasta el Departamento de Ciencias Forenses a los fines de verificar si la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, había comparecido por ante ese departamento , y la encargada ciudadana LEDYS URAY después de una búsqueda informan que la victima de estos hechos, NO COMPARECIÓ a realizarse el reconocimiento Medico Legal.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su escrito, se evidencia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a practicarse el Reconocimiento Medico Legal. En consecuencia no existe informe medico legal, y no se puede determinar que tipo de lesión se produjo.

El examen Medico Forense es requisito sin el cual el Ministerio Público no puede acusar al imputado puesto que médicamente no se determina, que tipo de lesión se produjo, cual es el tiempo de curación, que órganos lesiono, desfiguró o no, si causó o no incapacidad, por lo que se descarta la posibilidad de encuadrar estos hechos en algún tipo delictual. Queda excluido este hecho de ser o configurar un delito.

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir EXAMEN MEDICO FORENSE, de donde se deduciría el delito, es la condición que hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. BARBARA LUCERO.
LA SECRETARIA,

ABG. ELISMAR COA.