REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000314
ASUNTO : NP01-D-2010-000314
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EGLIS FERMENAR
VICTIMA: LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIA TERESA GUEVARA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO (apoyo a la defensoría Segunda)
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el acusado Admitió los Hechos, y se publica la sentencia al primer día de la audiencia de Juicio Oral y Privada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación, referidos a “El día 24/07/2010 siendo las 10:00 de la noche, el ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, se encontraba realizando labores como taxista en su vehiculo, clase AUTOMOVIL, MARCA MITSUBISCHI, MODELO LANCER 1.8, TIPOSE SEDAN,. COLOR BLANCO, USO PARTCULAR, PLACAS YAA-38X, AÑO 2001, SERIAL CARROCERIA 8X1CK5ASN10000213, SERIAL DEL MOTOR MP5258, cuando observó a dos ciudadanos y le pidieron que les hiciera un viaje y cuando se desplazaban por la calle principal del sector ciudad tablita cerca del hospital Darío Márquez de la población de Caripito Estado Monagas, estos sujetos someten al ciudadano Luís Alberto Márquez Sánchez, con un arma de fuego y un arma blanca cuchillo, la víctima desesperada impacto su vehiculo contra una cerca ubicada en al referida calle, bajando rápidamente del vehiculo, siendo sometido nuevamente por los sujetos, quienes se percataron de que los residentes del lugar, salieron de sus casas para ver lo que ocurría, y se dieron a la fuga por diferentes direcciones, las víctima se monto en su vehículo para seguirlos y se da cuenta que se habían llevado su teléfono celular donde se procede a seguir a uno de los sujetos, y ver que un funcionario de la policía del Estado Monagas, que se encontraba acostado al frente del hospital Dario Marquez, quien a su vez le dio al voz de alto al sujeto que se Desplazaba en veloz carrera y lo retuvo, la víctima se acerco y le manifestó al funcionario de lo ocurrido, practicándole la revisión corporal, no incautándole nada en su poder y él mismo quedo detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA,
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de delito Robo Agravado de en grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, cursante al folio 03 y vuelto suscrita por el funcionario adscrito a la Comisaría policial Bolívar de la Policía del Estado ciudadano DISTINGUIDO (PEM) EDIXON LOSADA donde deja constancia que el día 24-07-10 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche encontrándose de servicio en el hospital Darío Márquez de Caripito, cuando avisto a un ciudadano con actitud sospechosa, desplazándose a veloz carrera, al mismo era de contextura delgada, estatura media y vestía una franela color amarilla, pantalón de pana de color gris y zapatos blancos con negro, le di la voz de alto previa identificación como funcionario policial…el cual acató la orden, en ese momento pude constatar que era seguido por un vehiculo perteneciente a la Asociación Cooperativo Taxi Caripito, con las siguientes características, Marca Mitsubishi, Modelo Lancer, Color Blanco, Placas YAA-38X, año 2001, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARQEUZ SANCHEZ…el cual se bajo del mencionado vehiculo y me informo que este ciudadano le acababa de realizar un robo con un arma de fuego de un teléfono celular valorado en ciento cincuenta (150 Bs. F) bolívares fuertes, en compañía de otro ciudadano quien se dio a la fuga, seguidamente se procedió a informársele al ciudadano señalado que si tenía algún arma de fuego o algún objeto de indote Criminaslitico que por favor lo mostrará, dicho ciudadano manifestó que no portaba nada, realizándose una inspección corporal…sin lograr encontrarle ningún tipo de arma en su poder, posteriormente se le solicito su documentación…”mostrando su respectiva cedula de identidad…y fue trasladado hasta la comisaría Policial Bolívar, donde se procedió a identificar plenamente al ciudadano…IDENTIDAD OMITIDA…
2.) Acta de entrevista de fecha 24-07-10 realizada por el ciudadano victima en el presente caso: LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, quien señala lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez (10:00 pm.) horas de la noche, me encontraba trabajando en mi vehiculo como taxista, cuando dos personas me hicieron señas para que les efectuara un viaje, se monto uno en el asiento de la parte de adelante del vehiculo y otro en el asiento de atrás, a los pocos minutos de haber abordado el vehiculo el sujeto de la parte de atrás me apunto en la cabeza con una pistola y el que venia en el asiento delantero me coloco un cuchillo en el cuello, indicándome que me dirigiera por un camino peligroso, donde yo al ver esta situación continué por otro camino mas poblado, he impacte mi vehiculo contra la acera de una casa, logrando bajarme del carro rápidamente, en esto uno de ellos también se bajo del vehiculo y me apunto en la parte del abdomen, las personas residentes en el área donde nos encontrábamos se acercaron al sitio y los sujetos se dieron a la fuga, cuando me subí nuevamente a mi vehiculo pude observar que se había llevado mi teléfono celular…” (folio 05 y vuelto).
3.- Acta de Inspección Técnica N° 364 en el lugar de los hechos suscrita por el funcionario AGENTE RICHARD GUEVARA Y TECNICO Y EL CABO SEGUNDO (PEM) LCDO: RONDON DENNY donde se fija el lugar de los hechos: CALLE PRINCIPAL, SECTOR CIUDADA TABLITA CARIPITO MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO MONAGAS. Dejándose constancia que es un sitio de suceso Abierto…” Folios 12 y su vuelto).
4.) Acta de Experticia de Regulación prudencial N° 9700-079-070 de fecha 24-07-10 suscrita por los funcionarios agente RICHARD GUEVARA…EXPOSICION:…01.- Un (01) Teléfono celular, de color gris y negro, con línea numero 0416-987487, justipreciado en la cantidad de: Ciento Cincuenta Bolívares (150 BS f)…”
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de delito Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ.
La victima ciudadano LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, en la entrevista que le fue realizada manifestó “.., me encontraba trabajando en mi vehiculo como taxista, cuando dos personas me hicieron señas para que les efectuara un viaje, se monto uno en el asiento de la parte de adelante del vehiculo y otro en el asiento de atrás, a los pocos minutos de haber abordado el vehiculo el sujeto de la parte de atrás me apunto en la cabeza con una pistola y el que venia en el asiento delantero me coloco un cuchillo en el cuello, indicándome que me dirigiera por un camino peligroso, donde yo al ver esta situación continué por otro camino mas poblado, he impacte mi vehiculo contra la acera de una casa, logrando bajarme del carro rápidamente, en esto uno de ellos también se bajo del vehiculo y me apunto en la parte del abdomen, las personas residentes en el área donde nos encontrábamos se acercaron al sitio y los sujetos se dieron a la fuga, cuando me subí nuevamente a mi vehiculo pude observar que se había llevado mi teléfono celular…”, la victima presumió que efectivamente estaba en riesgo su integridad física, al ser amenazada con un arma de fuego, y con un cuchillo que por sus características estimó que la misma era idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte. Fue despojado de su teléfono celular.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un bien ajeno, en este caso de un celular, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenazas de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la autoría del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e)En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del articulo comentado, considera esta Juzgadora que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos para los cuales nuestro Legislador ha establecido la posibilidad de que sean sancionados con medida privativa de libertad tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado y criterio de esta Juzgadora, la conducta desplegada por el acusado, a pesar de ser una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar ésta bajo ciertas características, ya que hoy día el acusado tiene 19 años de edad, está trabajando, tiene una pareja estable y tres hijos, considerando adecuada la medida REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD a los fines de que este ciudadano se reconcilie con la sociedad Y así lograr la reorientación en la conducta del joven adulto, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del joven infractor de la ley penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que IDENTIDAD OMITIDA, tiene de 19 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Considera este Tribunal que las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD lo ayudaran a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE MANERA SIMULTANEA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadana LUIS ALBERTO MARQUEZ SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo artículos 624 y 625, de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se ordena su libertad desde la sede de este Circuito, ordenándose notificar la presente decisión al Departamento de Alguacilazgo y a la Policía del Estado. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedando el precitado acusado en libertad desde la sala de este Circuito Judicial Penal. Libre las respectivas boletas de Libertad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA.Ofíciese lo conducente. Publíquese.
La Juez 1° de Juicio,
Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
La Secretaria
Abg. ABG. EGLIS FERMENAR
|