Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.323.586 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, JOSE ENRIQUE MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA, SULIMA JOSEFINA BEYLOINE MOUKEL, CARMEN CAROLINA SALANDY BARRIOS y JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.456.743, 10.107.754, 15.115.406, 12.013.250, 8.978.068, 8.377.841, 9.298.449 y 13.916.849 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.652, 57.926, 148.561, 71.191, 36.068, 30.067, 36.865 y 183.774 en su orden. (Carácter que se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio 36 al 37 del presente expediente).

DEMANDADOS: VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 9.898.518 y de manera solidaria a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI, Inscrita bajo el Nº: 110 de los Libro de Registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros; y constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar bajo el Nº 38, Tomo Nº 98-C, folios Vto. 151 al 167 de fecha 09 de Marzo de 1993 representada por la ciudadana: MAYERLYN GOMEZ MOYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 58.877.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI: JOSELIN DEL VALLE GALLO MADRID, MARIADELA MELENDEZ PEREZ, AILID SILVA GONZALEZ, AURA GONZALEZ ARVELO, MIRIAM AYALA, MYRYAM TOBAR, LISBEL JOSEFINA MATOS SUAREZ, MARIA LUISA GONZALEZ TABOADA, MAYERLING GOMEZ MOYA, JOSE MIGUEL CARRASCO GARCIA, ANMARIS JIMENEZ, MILEYDIS CORTEZ GONZALEZ, VICSE ROMERO, KARELYS LAREZ Y MAIRA UZCATEGUI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.613.333, 15.136.957, 16.844.607, 11.990.977, 5.225.952, 15.466.417, 7.413.396, 6.970.849, 10.932.812, 16.393.830, 14.726.677, 6.897.574, 16.375.672, 15.853.009 Y 16.204.292 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.649, 139.414, 131.648, 64.176, 21.689, 91.248, 92.132, 35.351, 58.877, 132.490, 106.547, 68.859, 135.221, 115.179 Y 146.174 en su orden. (Carácter que consta de Instrumento Poder inserto al folio 66 al 67 presente expediente).

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 010031


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), interpuesta contra el ciudadano VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA y de manera solidaria a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI.

La presente apelación se realiza contra la Decisión de fecha 25 de Marzo del 2013 emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintisiete de Septiembre del año dos mil Trece (27-09-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia sin haberse ejercido dicho derecho por ninguna de las partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, motivo por el cual este Tribunal pasa a emitir el fallo respectivo en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite y le da entrada junto con las pruebas acompañadas al libelo el día 06 de Noviembre de 2012. Dicha causa fue decidida en fecha 25 de Marzo del 2013 siendo declarada Parcialmente Con Lugar. Posteriormente en fecha 02 de Abril de 2013 fue objeto de apelación, siendo dicho recurso ejercido por el abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ parte demandante, debiendo conocer este Tribunal de alzada.

En este orden de idea es de traer a colación la decisión en cuestión objeto del presente recurso de apelación de fecha 25 de Marzo de 2013:

“Se recibe en fecha 31 de octubre de 2012 la presente demanda por Daños y Perjuicios tal como lo estableció la parte accionante en el capítulo VI del libelo de demanda. Se admite por auto de fecha seis (06) DE NOVIEMBRE DE 2012 y se ordena la citación de los demandados, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de .Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre. Ahora bien del caso objeto de controversia: 1.-El presente caso se trata de un juicio por daños y perjuicios materiales y derivados de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 23 de enero de 2012, a la altura de el estacionamiento trasero del Centro Profesional La Cascada, de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde según lo señalado en el libelo de la demanda, un vehiculo marca Peugeot, modelo Partner, placa A21CF9A, color: Gris, Clase: Automóvil, año 2012, uso particular, serial de carrocería: 8AEGCKFSCCG501998, conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, venía en retroceso e impacto al vehiculo marca Mini, Clase automóvil, tipo coupe , Color Beige y Negro, Modelo minicord, uso particular, año 2005, placas MEC-29C, serial carrocería WMWRC31015TH56859 propiedad del demandante ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.586, de este domicilio. 2.- Ahora bien, en relación a la competencia se observa: 1) En razón de la materia son competentes para conocer de las acciones de tránsito, los Tribunales con competencia en lo civil en materia de Tránsito, 2) En relación con la cuantía, cuando el valor de la demanda no exceda de tres mil Unidades Tributarias (Bs.270.000), para el momento de la interposición de la demanda, conocerá de la causa el Juzgado de Municipio del domicilio del demandado, y si excediere de dicho monto, conocerá el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de tránsito. Así las cosas, el Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho” Entonces, de la lectura del artículo 150, se puede concluir que la acción debe interponerse ante el Tribunal competente según la cuantía, en la circunscripción judicial donde haya ocurrido el hecho. En el presente caso, a juicio de quien aquí decide es competente para conocer la presente demanda y así se establece. Por otro lado tenemos que tratándose el caso objeto de análisis de una demanda por daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 23 de enero de 2012, a la altura de el estacionamiento trasero del Centro Profesional La Cascada,de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en el cual como se señaló anteriormente un vehiculo marca Peugeot, modelo Partner, placa A21CF9A, color: Gris, Clase: Automóvil, año 2012, uso particular, serial de carrocería: 8AEGCKFSCCG501998, conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, venía en retroceso e impacto al vehiculo marca Mini, Clase automóvil, tipo coupe , Color Beige y Negro, Modelo minicord, uso particular, año 2005, placas MEC-29C, serial carrocería WMWRC31015TH56859 propiedad del demandante ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ , y considerando que, la materia de tránsito es regulada por una ley especial según la cual el juicio debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal competente según la cuantía en la Circunscripción Judicial donde haya ocurrido el hecho, éste Juzgador se declara competente para conocer sobre el presente asunto, pues el accidente ocurrió en el Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se desprende de las afirmaciones del actor y de las actuaciones levantadas con ocasión al accidente de tránsito. CONTESTACION A LA DEMANDA DEL DEMANDADO: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA CODEMANDADA Empresa de Seguros Caroní: Mediante escrito de fecha 07/01/2013 (f. 61 al63), la abogada MAYERLIMG GOMEZ MOYA, con Inpreabogado No. 58.877, actuando con el carácter de apoderada judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL Seguros Caroní C.A, domiciliada en la Ciudad de Puerto ORDAZ E Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 06 de marzo de 1993, bajo el N° 38, Tomo98-C, Folios 151 al 166 y debidamente facultada según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 28 de octubre de 2010 quedando inserto bajo el N° 15 Tomo224 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: Primero: De la suscripción de la Póliza entre Seguros Caroní y el ciudadano VICTOR JOSË DE SANDIS SILVA ampliamente identificado la cual acompaña al presente escrito de contestación por lo que se tiene como cierta la existencia de la póliza de seguros entre el demandado y la codemandada y así se establece. Segundo Del siniestro de acuerdo al libelo de la demanda el ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ se ve involucrado en un siniestro con un vehiculo asegurado por la Empresa de Seguros Caroní, y así es convenido por la codemandada no siendo esto un punto controvertido y así se establece Tercero de acuerdo a la póliza (RCV), la cual tiene como función la responsabilidad que pudiera corresponder al propietario o conductor del vehiculo, siempre y cuando sean legalmente responsables, en cuanto a la existencia de esta no existe punto de controversia y así se establece. Cuarto: Del procedimiento a seguir por un tercero cuando es afectado por un siniestro, el cual no se cumplió en el presente caso, por cuanto en providencia N°193° 144° de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en su Clausula Novena: Notificación del accidente “ Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el Tercero según corresponda deberá en un lapso máximo de quince días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo causa no imputable a el: a) Dar aviso por escrito a la Empresa Aseguradora mediante la declaración del siniestro… Del actor: Invoco lo preceptuado en el artículo 2 del decreto Ley del Contrato de Seguros. En el sentido que las disposiciones de esta Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se imponga otra cosa expresamente. No obstante se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario. Señala además que es más beneficioso el lapso de prescripción que el lapso de caducidad contenido en la clausula novena de notificación del accidente y pide se desestime la excepción alegada por parte de la apoderada judicial de la solidariamente responsable Seguros Carona. En fecha 27 de febrero de 2013 se fijaron los límites de la controversia Procediendo en este acto a revisar las actas que conforman el presente expediente y a valorar la audiencia oral y pública este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo, tal y como fue acordado en el acta levantada en la mencionada audiencia. Siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 am) del día de hoy 18 de Marzo de 2013, hora fijada por este Tribunal para dictar el dispositivo del fallo, con motivo de la audiencia oral y pública realizada en esta misma fecha en la sede habitual de este Juzgado lo hace en atención a los establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil y a los hechos y pruebas traídas a los autos por la parte accionante; así como por los alegatos efectuados por la representación de la Empresa Aseguradora en la oportunidad de la contestación a la cita de terceros interpuesta por la parte demandante en la presente causa; en cuyo juicio se vieron involucrados un vehiculo marca Mini, Clase automóvil, tipo coupe , Color Beige y Negro, Modelo minicord, uso particular, año 2005, placas MEC-29C, serial carrocería WMWRC31015TH56859,, siendo colisionado por el vehiculo marca Peugeot, modelo Partner, placa A21CF9A, color: Gris, Clase: Automóvil, año 2012, uso particular, serial de carrocería: 8AEGCKFSCCG501998. Quedando entendido que el mencionado vehiculo era conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, antes identificado y que igualmente a la altura de el estacionamiento trasero del Centro Profesional La Cascada, se produjo la colisión; cuando un vehiculo marca Peugeot, cuyas características se encuentran arriba descritas conducido por el Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDI SILVA, antes identificado, quien venía en retroceso envistió contra el vehiculo minicord, ocasionando los daños materiales contra la puerta del copiloto, rompiendo por completo el vidrio de la misma y parte de la carrocería, por lo que resulta evidente, en consecuencia que de los dichos señalados por el demandado Ciudadano plenamente identificado de ser considerados como ciertos necesariamente debe condenarse a pagar las cantidades demandadas al demandado y en cuanto al codemandado, en razón a lo establecido a las disposiciones que regulan la materia de seguros que es a través de la Superintendencia de Seguros es obligatorio que cuando ocurre un siniestro en donde se le ocasione daños a terceros el asegurado o este están en la obligación de participarle a la empresa aseguradora en un lapso máximo de Quince (15) días siguientes a partir de la fecha del conocimiento en que haya ocurrido el accidente y si observamos detenidamente las actas de las cuales pretende valerse el demandado concretamente con el levantamiento del acta policial, levantada por el Cuerpo Técnico Policial de Transporte Terrestre este ocurrió en fecha 23 de Enero de 2012 y de las mimas se evidencia que no se cumplió con este requisito indispensable para condenar a la aseguradora; razones estas más que suficientes que llevan a este Tribunal a concluir que si el conductor del vehículo propiedad de la parte demandante hubiese cumplido con la formalidad establecida en la Ley de Contrato de seguro la aseguradora estaría obligada a responder solidariamente con el demandado por cuanto no se trata de un retraso en que haya incurrido el demandante en la presentación de los recaudos a la compañía aseguradora y que la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 39 sólo penaliza el retardo es en la notificación del siniestro, por ello atendiendo a los principios fundamentales consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional vigente, aunado a ello como ya se señaló, la Ley del Contrato de Seguro no penaliza el retardo en la entrega de los recaudos que no es el caso que nos ocupa sino el retardo en la notificación del siniestro, y que de conformidad con el artículo 4 de la mencionada Ley debe presumirse que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe, y en aplicación de los principios constitucionales contenidos en el artículo 2 y 3, antes señalados que se refieren a que la República se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y además, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece que sus disposiciones son de carácter imperativo, por lo que en consecuencia, siendo de buena fe el contrato de seguro la no notificación no debe implicar que la responsabilidad de esta se mantiene en el tiempo y que queda en libertad el tomador o asegurado a escoger entre la caducidad y la prescripción como forma de lograr se sancione a la empresa aseguradora por lo que al dejar transcurrir con creces la parte completamente el lapso de 15 días hábiles para notificar el siniestro, debiendo haber cumplido con esta formalidad de este lapso contado a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente ocurrió el hecho este que hace presumir a este juzgador que la parte demandante no actuó con la buena fe debida de conformidad con lo establecido en la Ley del Contrato de Seguro. Razones estas que llevan a concluir a quien aquí decide a eximir de responsabilidad a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI, Inscrita bajo el N|: 110 de los Libro de Registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros; representada por la ciudadana: MAYERLYN GOMEZ MOYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N|: 58.877. Así se decide Por otra parte se observa de la experticia que aparece en el Informe Administrativo de Tránsito que los daños ocasionados al vehículo asegurado fueron valorados en la cantidad de la cantidad de: VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 23.000,00), suma esta que toma el Tribunal como base para el cálculo del monto del siniestro, la cual no fue desconocida ni impugnada por el demandado Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.898.518 y este Tribunal le condena a pagar la mencionada cantidad dineraria Y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención al dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de marzo del presente año declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuya demanda fue interpuesta por ciudadano: JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 15.323.586, debidamente representado por el Abogado: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 183.774, en contra del Ciudadano: VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.898.518 y en atención a lo decidido, se condena a la parte demandada a cancelarle al actor la cantidad de: VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BsF. 23.000,00),. Así se decide.- Segundo: Se exime de responsabilidad a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI, Inscrita bajo el N|: 110 de los Libro de Registros de empresas de seguros llevados por la Superintendencia de Seguros; representada por la ciudadana: MAYERLYN GOMEZ MOYA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N|: 58.877. Así se decide. Tercero: De igual dándole cumplimiento al dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “Dentro del plazo de 10 días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos”…, razón por la cual se deja transcurrir el lapso integro para que las partes ejerzan sus recursos y así se decide Cuarto: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.…”

Esta alzada para decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta segunda instancia que no es otro que determinar la procedencia o no de la apelación propuesta, infiriendo este operador de justicia tomando en cuenta que no se presentaron informes ante esta segunda por la parte recurrente, que dicho recurso esta dirigido solo en cuanto al hecho que no fue condenada solidariamente la empresa aseguradora y que no se condenó en costas, por ser estos los únicos particulares que no se acordaron del petitorio realizado por la parte accionante en su escrito libelar. Debiendo para ello este sentenciador establecer si la decisión recurrida se encuentra ajustada y por ende ser ésta ratificada o si por el contrario conforme a los alegatos de la parte recurrente dicho fallo debe ser Modificado en relación a los puntos antes descritos que no fueron acordados en el fallo recurrido. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

Con base a los planteamientos precedentemente indicados y vistos los alegatos expuestos por las parte antes esta Alzada considera esta Superioridad necesario aclarar que si bien es cierto que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS esta obligada a responder solidariamente, no es menos cierto que ésta responde en cuanto a las estipulaciones establecida en el contrato de seguro, es decir por daños materiales o daños a terceros si fuese el caso no pudiendo ser condenada por ningún otro concepto, ya que dicho contrato de seguro es el que determina el alcance de responsabilidad de dicha empresa, de igual forma en el contrato de póliza en su cláusula novena sobre la notificación se especifica que. “al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el Asegurado o el Tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha de conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a él: Dar aviso por escrito a la empresa de Seguros mediante la declaración de Siniestro, acompañada por las actuaciones administrativas de tránsito…”, no habiéndose demostrado haber realizado la debida notificación a la Aseguradora SEGUROS CARONI, ni mucho menos que tal omisión se deba a una causa extraña no imputable a la parte interesada, mal puede condenarse solidariamente a dicha empresa a pagar los montos condenados debiéndolos cancelar tal y como lo indico el Juez a quo la parte demandada . Y así se decide.-


En lo que respecta a la violación del artículo 274 del mencionado código, es de hacer mención al criterio establecido en la doctrina la cual estipula:

“Que si la diferencia entre lo estimado por el actor y lo condenado por el Juez es considerable al punto de configurar una temeridad, el vencimiento del demandado no puede ser total, y procederá su exención de costas por no estar dado el supuesto normativo de este artículo 274”.

Se observa que en el caso especifico de marras, la parte actora en su escrito libelar realizo peticiones las cuales no fueron acordadas por el Juez a quo siendo la presente demanda declarada parcialmente con lugar, por tal motivo, al no acordarse todo lo peticionado no puede existir condenatoria en costa conforme a lo dispuesto en el articulo en mención (274 del Código de Procedimiento Civil), el cual indica lo siguiente:“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”En virtud de ello estima quien aquí decide que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho en la decisión recurrida.

En los términos planteados y dado el hecho que el recurrente no acreditó ni logro probar ante esta Segunda Instancia los motivos por los cuales recurre de la sentencia bajo estudio, no logrando de esta forma traer ningún elemento de convicción que le favoreciera en dicha apelación, se declara la improcedencia del recurso de apelación propuesto, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogado JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.774, procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESUS ORSINI JIMENEZ, parte demandante en la presente causa que versa sobre INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), interpuesta contra el ciudadano VICTOR JOSE DE SANDIS SILVA y de manera solidaria a la Empresa Aseguradora SEGUROS CARONI. Como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2013, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintidós (22) días del Mes de Enero De Dos Mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina




La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini




En la misma fecha, siendo las 2:40 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.



La secretaria.
JTBM/ “- - -”
Exp. N° 010031-