REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós (22) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).

203° y 154°

Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832 actuando como apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.340.093 y de este domicilio; por la presunta violación directa de los artículos 49, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 7, 13 Y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 5, 7, 11, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, considera menester establecer la competencia para conocer de la presente acción, y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: (Caso Emery Mata Millán) y en armonía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.

Como se evidencia en el escrito libelar presentado por la Apoderada Judicial abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, y vista la declinación de competencia de fecha 15 de Enero de 2014 proferida por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR, mediante la cual declara su Incompetencia, en virtud de que el auto dictado en fecha 04 de Diciembre de 2013 y hoy recurrido por la vía de Amparo Constitucional fue emanado del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud de lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita este Juzgado Superior resulta competente en razón a la materia discutida para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

La acción de Amparo Constitucional se encuentra contemplada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, la cual preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así tenemos que el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo la finalidad primordial de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.

En virtud de lo antes explanado este operador de justicia actuando en sede Constitucional pasa a examinar el caso de marras. En principio el presuntamente agraviado denuncia como hechos violatorios el derecho a la defensa, al debido proceso y el principio del sistema económico y desarrollo agrícola materializados con el consentimiento de la tercerización y el latifundio consagrados en los artículos 49, 299, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 7, 13 Y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 5, 7, 11, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, dado al hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó auto en fecha 04 de diciembre de 2013, mediante el cual ordenó la partición de la comunidad de bienes que por motivo del juicio de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES incoara el ciudadano VICTOR RAFAEL SALAS en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, abduciendo en su pretensión que el Tribunal Primero de Primera Instancia representado por el Abogado Arturo Luces Tineo Juez Suplente Especial, cercenó su derecho a la defensa, quebrantando normas sustanciales del proceso y señalados principios del sistema económico, solicitando a su vez la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación del libelo de la demanda, ya que alega que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no era competente para conocer de la demanda incoada por el ciudadano VICTOR RAFAEL SALAS.

Al respecto, esta Superioridad pasa a analizar todas y cada una de las actuaciones consignadas por el ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, a los fines de solicitar el derecho reclamado y se puede evidenciar con el punto de la incompetencia del Tribunal que alega el accionante de amparo, que el mismo fue resuelto mediante sentencia de fecha 03 de Octubre de 2013 por este Juzgado Superior, que declaro COMPETENTE para conocer de la presente PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES a el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quedando con ello demostrado la competencia del referido juzgado, y así se decide.

Así entonces, este sentenciador considera oportuno traer a los autos la Sentencia N° 1093 de fecha 5-6-2002 con Ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en la cual se señala: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida (Subrayado nuestro).

Igualmente la Sala Constitucional, a sostenido mediante decisión de fecha 31 de Mayo de 2.000 (Caso: JOSÉ GONZALO CASTELLANOS), lo siguiente: “La acción de amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.

Así pues tenemos, que el Juez en su función de administrar justicia goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis, estableciendo de la misma manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 351 de fecha 31 de Marzo de 2.005 que:

“…Se pretende crear una nueva instancia y obtener así una tercera decisión por parte de este Tribunal constitucional. Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el JUEZ DE AMPARO NO PUEDE ACTUAR COMO UNA TERCERA INSTANCIA, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque, ya que el amparo constitucional no es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no pueda convertirse en una tercera instancia, en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancias…”

En este orden de ideas, es menester citar al autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, mediante la cual expone:

“…El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el Juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por lo tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial… (pág. 496)

De lo anteriormente expuesto y vistos los alegatos del querellante en la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional debe evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar anular actuaciones y decisiones que se encuentran ajustadas a derecho mediante el mecanismo judicial de amparo la cual tiene como única finalidad la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no pudiendo convertirse en una tercera instancia, puesto que también ha sido reiterativo en decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “…en materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los Tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas…por lo que no se puede pretender una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia…” (Sentencia N° 848 del 28 de Julio de 2.000)

En consecuencia, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, por lo cual se declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO interpuesta por la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS, anteriormente identificado en autos, contra el auto dictado de fecha 04 de Diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, cursante al expediente 32.791, con ocasión del juicio que por Partición y Liquidación de Bienes Comunes intentara el ciudadano VICTOR SALAS en contra del ciudadano JOSE ANTONIO SALAS. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ


En esta misma fecha (22-01-2014), se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.




LA SECRETARIA

JTBM/nr
EXP. Nº 011023