Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
203° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 13.248.041, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos FRANCISCO JAVIER RIVERO y DUBER JOSE GUARIMAN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 15.902.672 y V- 15.510.545, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.717 y 123.866, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio trece (13) de la primera pieza del presente expediente.-

DEMANDADO: ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.392.364, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.022, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 009986.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 18 de Junio de 2.013, por el abogado en ejercicio BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, actuando en su nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 09 de Julio de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada sólo por la parte demandada. Se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, no habiendo sido presentados por las partes. Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 se difirió la sentencia por un lapso de treinta (30) días, concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Los Abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO y DUBER JOSE GUARIMAN FIGUERA, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, interponen la presente acción de Nulidad de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:

“….Tal y como se evidencia de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Mayo de 2.003, el cual quedó anotado bajo el N° 20, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina (…) mi representado Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ up-supra identificado, celebró un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, con el Ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 09, ubicada en la manzana 19 de la urbanización “BELLA VISTA” ubicada en la carretera nacional Vía Maturín- La Cruz, sector colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, parroquia Alto de los Godos del Municipio autónomo Maturín del Estado Monagas, y la vivienda sobre ella construida, la cual es propiedad de mi mandante Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 26, Tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros de registros correspondientes (…) En dicho contrato, se establece el mutuo interés de las partes OPTATARIO y OPTANTE, en vender y adquirir respectivamente, el inmueble anteriormente identificado y se estipula en la CLAUSULA SEGUNDA, un precio por la Opción de Compra-Venta de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que dicen ser entregados ha mi representado (EL OPTATARIO) en el acto de otorgamiento del contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, lo cual es totalmente fals., ya que nunca se ha recibido tal cantidad, ni ninguna otra y mucho menos el respectivo saldo deudor que debió ser para ese entonces la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 62.000.000,00), nunca fue mencionado por EL OPTANTE, ya que fue él quien maliciosa y ventajosamente realizo la redacción del mencionado contrato, en virtud de su condición de abogado, que el mismo omitió mencionar en la colocación de los datos de los contratantes, pero se puede empezar ha evidenciar la torpeza y mala intención del Optante, ya que es quien firma y visa el mencionado contrato. Igualmente Ciudadano Juez, en dicha Opción de Compra-Venta, se denota a simple vista, que dicha opción fue realizada de tal manera, que el Optante se hiciera de la propiedad del bien, sin pagar la cantidad que era para ese momento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), la acordada por los contratantes de formal verbal y no siendo referenciada en la redacción de dicha opción, ya que para ese entonces mi representado y el Ciudadano Optante Beltrán Rafael Gil Zerpa, eran muy buenos amigos, por medio, de que los mismos trabajaban como contratados para PDVSA, y en vista de su aparente amistad y buena fe para realizar el mencionado contrato de opción a compra-venta, accedió a realizar el up-supra identificado contrato (…) mi representado le exigió al ciudadano Beltrán, que no realizare ningún pago que conllevara a la cancelación de la mencionada hipoteca, hasta que este no cancela la totalidad del dinero acordado para la venta definitiva, exigencia que éste (Beltrán Rafael Gil Zerpa), hizo caso omiso al cancelar algunas cuotas de la hipoteca, pero ciudadano Juez, como todo lo que ha hecho hasta estos momentos el mencionado ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa, torpe y con todo la mala intención posible que puede haber, realizó esas cancelaciones para acreditarse la propiedad del bien inmueble, ya que estas cancelaciones fueron realizadas de forma aleatoria y no consecutiva como debió ser , tal cual se puede evidenciar de estado de cuenta de fecha 10/08/2007 (…) El ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa, al momento de redactar cada una de las cláusulas del presente contrato asevera y fue la primera intención de ambas partes, en realizar la OPCION DE COMPRA-VENTA, para que luego de llevarse a cabo la cancelación del precio total, realizar la venta definitiva. Dicha Cláusula Cuarta fue otra artimaña jurídica del Ciudadano Optante, en virtud de que se le entregaría el mencionado inmueble, con la condición de cancelar un arrendamiento por el tiempo que estuviera habitando la vivienda, condición esta que omitió colocar, pero igualmente inútil y torpemente, ya que al finalizar la redacción de la cláusula Cuarta dice claramente “objeto material de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA” y no como él (Optante) quiere, es decir ciudadano Juez, no se le esta realizando la venta pura y simple, perfecta e irrevocable. Con lo que el mencionado Optante ha querido acreditarse la propiedad, en reiteradas ocasiones y mucho menos por el precio que el ciudadano Beltrán, asevera haber pagado (…) Es el caso, Ciudadano Juez, que llegada la fecha (02/06/2003) en la cual el Ciudadano “OPTANTE” se había comprometido a entregarle a mi representado la cancelación de la respectiva deuda, éste le manifestó que aún no los había podido obtener y que apenas los tuviera el se los haría llegar inmediatamente. Posteriormente en fecha 26 de Diciembre de 2.003, que era el día que había sido previsto para la cancelación de la deuda por parte del Ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa (Optante), transcurrido como habían sido ya Siete (07) meses desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, aún EL OPTANTE no había procedido a entregar ningún adelanto ni pago de la deuda a el Ciudadano Ubaldo José Moran Rodríguez, por tal motivo, debido al incumplimiento de las obligaciones morales y contraída de aquel (Optante), éste se había visto imposibilitado de tramitar la compra de otro bien inmueble que deseaba para ese entonces y por estar pasando por crítico estado económico, llegando al punto, que el mismo bien inmueble propiedad de mi mandante y objeto de la antes mencionada Opción de compra-venta se ha visto envuelto en distintos litigios judiciales, que lo colocaron al borde de una crisis tanto económica como psicológica. Motivado por el incumplimiento por parte del OPTANTE en su obligación de entregar AL OPTATARIO el monto convenido necesarios para la tramitación del traspaso correspondiente, mi representado ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, se comunicó esta vez vía telégrafo con acuse de recibo, en fecha 16 de Junio del año 2.005, igualmente en posterior fecha 01 de Noviembre del año 2.005 con el ciudadano Optante (transcurrido Dos (02) años, siendo recibidos el primero de ellos por su propia persona y el segundo por su ciudadana esposa, tal y como consta en dicho instrumento, a fin de manifestarle su intención de vender el inmueble por la cantidad antes acordada, que era Setenta millones de Bolívares (bs. 70.000.000,00), y por su puesto la preocupación al respecto, pues hasta ese momento él no había recibido pago alguno ni mucho menos excusas por tal retraso, pago que era necesario para el cumplimiento de las obligaciones morales contraídas y en consecuencia para la materialización de la negociación definitiva, exponiéndole que tal situación se presentaba debido al incumplimiento de la entrega del dinero o aval alguno para asegurar las resultas, al cual el mismo se había comprometido, pues desde el inicio de la negociación había sido pactado de manera clara entre las partes. (…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tomando en consideración que el incumplimiento primigenio de las obligaciones morales que fueron contraídas en el contrato de opción de compra-venta es responsabilidad única y exclusiva del OPTANTE, quien maquinó y llevo a cabo todo un plan dolosamente engañoso desde todo punto de vista jurídico y moral, impidiendo cualquier reclamo para el cumplimiento de las obligaciones a las que el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA se comprometió, con mi representado, se encontraban supeditadas al cumplimiento de las obligaciones de aquel, por cuanto fue el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA quien de manera intencional, artificiosa, engañosa y de mala fe produjo el engaño, POR NO COLOCAR, Ni término de Duración del Contrato, ni Monto de Pago Para la Cancelación Definitiva del Inmueble, requisitos sumamente necesarios para este tipo de contratos, y posteriormente de manera fraudulenta intentar aprovecharse de esta situación para obtener un provecho injusto para si mismo, causando de esta manera un correspondiente daño económico y patrimonial a mi mandante (…) En nombre y representación de mi poderdante Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ; demando al Ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA (…), a los fines de que cumpla, convenga en cumplir o en su defecto sea condenado por este Tribunal: PRIMERO: EN RECONOCER que mi mandante es el UNICO Y EXCLUSIVO DUEÑO de una parcela de terreno, distinguida con el N° 9, ubicada en la manzana 19 de la Urbanización “BELLA VISTA”, ubicada en la carretera nacional Vía maturín-la Cruz, sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Altos de los Godos del Municipio autónomo Maturín del estado Monagas y la vivienda sobre ella construida (…). SEGUNDO: Que en consecuencia de haber incurrido el Ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, en un Vicio de Consentimiento tan vil como lo es el dolo se declare la NULIDAD DEL PRESENTE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA celebrado por mi mandante y el ciudadano Beltrán Rafael Gil Zerpa.- TERCERO: Por lo antes expuesto y en consecuencia de los daños y perjuicios a que he hecho referencia en este libelo y de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00)…”

Posteriormente la parte demandada presenta escrito de Contestación de Demanda, inserto en el folio 143 al 145 de la primera pieza del presente expediente, en el cual expresa lo que a continuación se transcribe textualmente:

“…Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los alegatos de hechos que en ella se indican, como en cuanto a las consecuencias del derecho que de ellos pretende deducir el actor. En este orden, de manera expresa: I) rechazo y niego que nunca haya querido mostrarle una copia del contrato de opción de compra-venta celebrado por la parte demandante antes de llevar a autenticar el documento; púes, como se puede observar, la persona que hizo la presentación del señalado documento ante la Notaría Pública de Maturín, fue el mismo ciudadano UBALDO MORAN RODRIGUEZ (…) II) Los mismo argumentos e instrumentos expresados y acompañados en el número anterior, son suficientes para rechazar y contradecir como así lo hago en este escrito, que yo, mediante maquinaciones y actuaciones haya condicionado la voluntad de contratar del ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ. La falsedad, contradicción de tal señalamiento y la improcedencia de su pretensión, salta a la vista, si observamos que el demandante a) no indica cuales son los hechos concretos y específicos que se tradujeron en maquinaciones y actuaciones que condicionaron la voluntad de UBALDO MORAN RODRIGUEZ; b) Cuales fueron las maquinaciones dolosas efectuadas por mi persona. Es necesario destacar que para que un contrato sea atacado de nulidad debe carecer de alguno de los elementos esenciales para su validez, como son capacidad, consentimiento, objeto y causa; y en el caso que nos ocupa y concretamente en el contrato cuya nulidad se pretende, están cumplidos todos los elementos necesarios para su validez; de allí que la acción es por demás improcedente; y así pido lo declare el Tribunal. III) Alega el apoderado actor en su escrito libelar, que su poderdante o representado me exigió no realizar ningún pago que conllevara a la cancelación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto del contrato hasta no cancelar la totalidad del dinero que supuestamente habíamos acordado verbalmente. Este argumento lo rechazo por ser falso de toda falsedad. Ello tomando en consideración: A) La entrega que me hiciera UBALDO JOSE MORAN, de la libreta de ahorro N° 0041747, Cuenta N° 10-006-013030-5, cuyo titular es UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y contra la entidad bancaria MI CASA, Entidad de Ahorro y préstamo, la cual esta asignada para el pago de las cuotas de la vivienda (…) De tal manera que todo cuanto he realizado ha sido con el consentimiento del ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y atendiendo a lo que quedo expresado en el documento de opción de compra-venta. De tal manera que dicho ciudadano no ha estado ajeno a ninguna actuación realizada por mi persona, relacionada con el bien inmueble que el mismo me dio en opción de compra-venta. B) El contenido de la autorización que me expidiera el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ en fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres (…) C) A los fines ilustrativos acompaño instrumentos por los cuales MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, está en conocimiento de esta negociación, como se puede apreciar de la parte superior de la copia del instrumento (opción de compra-venta)(…) Estamos en presencia de un documento público, QUE EN NINGUN MOMENTO HA SIDO TACHADO DE FALSO, ni por vía principal ni por vía incidental, sino que por el contrario, fue acompañado en copia certificada por el demandante y que como tal tiene pleno valor probatorio de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes del hecho jurídico a que el instrumento se contrae...”

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio trece (13) al cuarenta y dos (42) y del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento ochenta (180) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas pasa este Juzgador a otorgarle el valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en la forma que a continuación se considera:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Documento de Propiedad, marcada con la letra “C”, cursante del folio 24 al 28 de la primera pieza del presente expediente. Del referido documento se desprende que el Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, adquirió el inmueble objeto del presente litigio, el cual esta constituido en una parcela de terreno, distinguida con el N° 9, ubicada en la manzana 19 de la Urbanización “BELLA VISTA”, ubicada en la carretera nacional Vía maturín-la Cruz, sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Altos de los Godos del Municipio autónomo Maturín del Estado Monagas y la vivienda sobre ella construida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, actualmente Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 26, Tomo 4, protocolo primero, cuarto trimestre de los libros de registros correspondientes. En virtud de no haber sido desconocido por la parte contraria el referido instrumento en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

b).- El Estado de Cuenta de fecha 10/08/2007, marcada con la letra “G”, cursante en el folio 36 y 37 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que de los referidos Estados de Cuentas, se evidencian ciertos pagos aleatorios realizados en la cuenta del demandante, más no se puede constatar quien los realizó. En virtud de ello, resulta forzoso para esta Alzada otorgarle el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

c).- Cinco Depósitos Bancarios, marcado con la letra “H”, cursante del folio 38 al 42 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, este Tribunal observa que del primer deposito signado con el Nº 6239106, de fecha 16/08/2007, por un monto de 100.000, cursante en el folio 38 de la primera pieza del presente expediente, está girado a favor de la cuenta Nº 300060005300, la cual no corresponde a la cuenta asignada al crédito hipotecario del inmueble objeto del presente litigio, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Y así se decide.- En relación al resto de los depósitos bancarios, se desprenden de los mismos, que fueron depositados a la cuenta de ahorro N° 10-006-013030-5 a nombre del Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRÍGUEZ, signados con el N° A-7748349 de fecha 17/08/2007 por un monto de Bs. 2.000,00 y N° A-7348167 de fecha 10/09/2.007 por un monto de Bs 1.000.000,00 en razón del Crédito Hipotecario adquirido con la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa. En virtud de no haber sido desconocido por la parte contraria el referido instrumento en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.-

d).- Dos telégrafos (SIC) con acuse de recibo de fechas 16/06/2005 y 01/11/2005, marcada con la letra “D” y “E”, cursante del folio 29 al 34 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

e).- Dos Depósitos bancarios de fecha 04/06/2008 y 05/06/2008, marcado con la letra “B” y dos comprobantes de Pago de Préstamo de fecha 11/06/2008, marcado con la letra “C”, cursante en el folio 43 y 44 de la segunda pieza del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

2).- Solicitó al Tribunal de la causa oficiar al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamos Sucursal Maturín, para que dicha Entidad Bancaria remitiera al Tribunal A quo toda la información concerniente sobre el préstamo hipotecario número 60/225/012250-6 concedido al ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ. Al respecto, observa este Sentenciador que de acuerdo al informe solicitado por el Tribunal de la causa a la Entidad Bancaria, se desprende lo siguiente: 1) requieren que se identifique al titular del inmueble objeto del préstamo Nro. 60/225/12250-6, en el que efectivamente es el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, tal como se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 26, Tomo 4, Protocolo 1°, en fecha 13 de noviembre de 2000. 2) La Entidad Bancaria Mi Casa informó que en el expediente signado con el Nro. UBV-190, correspondiente al citado préstamo no reposa autorización alguna emitida por el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, para la realización de algún trámite relacionado con el préstamo en referencia. 3) La Entidad Bancaria no acepta ningún tipo de negociaciones, trámites, cesiones de derecho o cesiones de obligaciones con relación a los créditos otorgados. 4) La Entidad Bancaria Mi Casa anexa estado de cuenta correspondiente al período 02/05/2003 al 02/12/2004 en el que se constatan los pagos realizados por conceptos de cuotas vencidas y 5) La Entidad Bancaria Mi Casa informó que en el expediente antes mencionado no reposa documentación alguna, acerca de la negociación realizada entre el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

3).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: NEY DE JESUS MATTEY MARIANI y FRANCISCO DE JESUS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.547.962 y V-14.574.818, y de este domicilio. En relación a esta prueba, este Tribunal las desecha por cuanto las mismas no fueron evacuadas. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).-Promovió las siguientes Documentales:
a).- Documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 20, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina en el año 2.003, marcado con la letra “B”, cursante en el folio 147 y 148 de la primera pieza del presente expediente. Al respecto, este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni tachado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, observa esta Superioridad que del referido instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, suscribieron contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble constituido en una parcela de terreno, distinguida con el N° 9, ubicada en la manzana 19 de la Urbanización “BELLA VISTA”, ubicada en la carretera nacional Vía maturín-la Cruz, sector Colinas del Paramaconi, entre calle 02 y entrada a la Ingeniería Militar, Parroquia Altos de los Godos del Municipio autónomo Maturín del Estado Monagas y la vivienda sobre ella construida. 2.- Que el monto estipulado en dicho contrato fue de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (8.000.000.00). 3.- Que el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA (comprador), quedo comprometido y obligado a cancelar definitivamente la hipoteca de primer grado a favor de Mi Casa E.A.P, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente controversia. 3.- Que se conviene de mutuo acuerdo entre las partes, que el Opcionante entregue el inmueble al Opcionario. En consecuencia, queda demostrado con tal instrumento la relación contractual entre el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ y el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA. Y así se decide.-

b) En base al principio de la comunidad de la prueba, Documento de Propiedad, marcada con la letra “C”, cursante del folio 24 al 28 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio tal y como fue señalado en la valoración de las pruebas de la parte demandante. Y así se decide.-

c) Libreta de Ahorro N° 0041747, asignada a la Cuenta de Ahorro N° 10-006-013030-5, del Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, marcada con la letra “C”, cursante en el folio 157 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgador desestima la referida prueba, por cuanto la información en ella contenida no aporta elementos de convicción para la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
d) Depósitos Bancarios, marcados con las letras “D”, “E” y “H”, cursante del folio al 160 de la primera pieza del presente expediente. En virtud de no haber sido tales Instrumentos desconocidos ni tachados, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-

e) Autorización otorgada por el Ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ, cursante del folio 163 de la primera pieza del presente expediente. En virtud de no haber sido tal Instrumento desconocido ni tachado en la oportunidad legal establecida en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil pleno valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVA

Visto lo anterior, este Juzgador previo análisis de las pruebas up supra señaladas y revisión de los autos considera:

En el caso bajo análisis, se observa que el actor ha demandado la nulidad de un contrato de opción a compra-venta, alegando que el comprador valiéndose de su carácter de abogado, dolosamente redactó el documento de opción a compra-venta utilizando términos jurídicos de difícil comprensión para el demandante induciéndolo a suscribir el referido contrato, el cual se autenticó en fecha 30 de Abril del año 2003 ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, tal y como consta del folio 15 al 18 de la primera pieza del presente expediente.

Ahora bien, nuestro Código Civil en el artículo 1.142 consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento, el cual expresa: “El contrato puede ser anulado: … 2° por vicios del consentimiento” y el artículo 1.146 del mismo Código complementa lo estipulado en el artículo 1.142, desarrollándolo de la siguiente manera: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.” De las referidas normas se desprenden las distintas causas por las cuales se configuran los vicios del consentimiento, como lo son: El error, el dolo y la violencia.

En el caso de marras, denota esta Superioridad que la pretensión del actor se basa en el dolo que supuestamente ha incurrido el demandado. En virtud de ello, el artículo 1.154 del Código Civil dispone: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado” El civilista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, pag. 646 (2007), define el dolo de la siguiente manera: “… El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar. Con acierto se señala al dolo como maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante; es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo, que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre…La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intención de provocar en error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co-contratante… ”.

Asimismo, el referido autor clasifica el dolo de la siguiente manera (pag. 647, 648): “…Según su naturaleza, distingue el llamado dolo bueno (dolos bonus) del llamado dolo malo (dolos malus). Según sus efectos, se distingue el denominado dolo causante del llamado dolo incidental… a) Dolo bueno. No existe en realidad una definición satisfactoria del dolo bueno. Se ha dicho que el dolo bueno está constituido por aquellos actos de astucia o de engaño tolerados en el comercio y destinados a inducir a una persona a contratar… un ejemplo típico de dolo bueno estaría constituido por la propaganda… el dolo bueno no es suficiente para anular el contrato. b) Dolo malo… Sería aquel constituido por artificios y engaños capaces de impresionar a un hombre prudente; por ejemplo el vendedor entrega a su comprador un certificado falso acerca de la autoría de un cuadro. El dolo malo sería el que produce la anulabilidad del contrato…”.

En este orden de ideas, debe este Juzgador a los fines de constatar si en efecto se cumplen los supuestos para considerar nulo el contrato que se analiza, que se hace necesario determinar los requisitos del dolo y a tal efecto se observa que en la doctrina el tratadista ELOY MADURO LUYANDO, en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, pag. 649 al 651 (2007), señala cuales son las condiciones para el dolo: “… 1º Una conducta intencional. Esa conducta intencional puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio, respecto a un criterio erróneo expresado por el otro contratante… 2º El dolo debe ser causante. El dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que de haber sido conocido el error, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. El artículo 1154 de nuestro Código Civil exige que las maquinaciones han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado. El dolo causante, también llamado dolo principal o esencial, es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. Son aquellas maquinaciones o actuaciones que con toda certeza han determinado la voluntad de contratar de la otra parte, porque de no haberse puesto en práctica, aquella parte no hubiese celebrado el contrato. El dolo incidental es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre cláusulas accesorias a modalidades del mismo; de modo que aún no habiéndose puesto en práctica, en todo caso el otro contratante hubiese celebrado el contrato; aún cuando bajo otras condiciones; por ejemplo, pagando un menor precio. La doctrina (COLIN Y CAPITANT) no ha dejado de criticar esta segunda clasificación, alegando que toda conducta intencional destinada a obtener el consentimiento de una de las partes contratantes debe ser sancionada siempre con la nulidad del contrato, independientemente de que ese consentimiento recaiga sobre lo esencial del contrato o sobre sus aspectos secundarios. Admitir la distinción obligaría al Juez a una averiguación prácticamente imposible: indagar en el fuero interno de la víctima si la equivocación inducida por la otra parte recayó sobre un elemento que no fue determinante de su voluntad. Por ello, la doctrina contemporánea tiende a rechazar el concepto de dolo incidental. 3º El dolo debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento. El dolo debe emanar de una de las partes contratantes o también de un tercero con el conocimiento de dicha parte. Si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento del otro contratante, la víctima del dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. Es otra de las condiciones contempladas por el artículo 1154 del Código Civil, que por lo que respecta a la intervención del tercero, se inspiró en la reforma de 1942, en el Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones. Si el dolo proviene de un tercero, sin conocimiento de la otra parte, la víctima solo tendrá una acción por hecho ilícito contra el tercero. Si el dolo emana de ambas partes (cada una engaña a la otra), la doctrina opina que la acción no procede, en virtud del principio de la compensación de culpas (Giorgi, Messineo). El dolo emanado del representante también produce anulabilidad…”

Ahora bien, con relación a la conducta intencional del presunto autor del dolo, ésta no esta claramente evidenciada en autos, debido a que no resulta suficiente considerar que el ciudadano Beltran Rafael Gil Zerpa, por ser un profesional de derecho, al momento de visar y redactar el documento haya tenido una conducta malintencionada o maquinaciones fraudulentas suficientes que demuestren la intencionalidad y el dolo que se le imputa y más aún cuando el ciudadano Ubaldo José Moran Rodríguez tuvo el referido documento en sus manos pudiendo constatar si le convenía o no realizar el contrato de opción de compra-venta, expresando si estaba de acuerdo con cada una de las cláusulas contenidas en el mismo. Y así se decide.-

Con relación a la condición referida a que el dolo debe ser causante o determinante para la voluntad de contratar, denota este Operador de Justicia que en el caso de marras, no resulta evidente, debido a que existe una contradicción en el informe solicitado por el demandante al Banco Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo sucursal Maturín y a los papeles recaudados por el demandando en donde se observa que los mismos fueron firmados y sellados por la misma entidad bancaria en el que se le hace saber a dicha entidad bancaria sobre el presente contrato de opción de compra-venta. Asimismo, tenemos que el demandante conviene con el demandado que el mismo sí realizó dos depósitos bancarios a la cuenta de préstamo hipotecario, desde la firma del documento de fecha 30/04/2003. En virtud de ello, se demuestra que el demandante había aceptado voluntariamente sin coacción alguna por parte del demandado a contratar en los términos establecidos en el contrato. En consecuencia, observa este Sentenciador, que no está plenamente demostrado en autos, que la conducta desplegada por el demandado indujo al vendedor a contratar y que sin tales actuaciones, el demandante no hubiera contratado. Y así se decide.-
En atención a lo supra mencionado, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que el demandante no demostró la conducta maliciosa o las maquinaciones fraudulentas del demandado en la presente acción con la intención de causar daño al accionante, debido a que no aportó plena prueba para ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia declara que la presente demanda no ha de prosperar. En consecuencia se declara Con Lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la decisión de fecha 17 de Julio de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda con motivo de NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano UBALDO JOSE MORAN RODRIGUEZ en contra del ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
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Exp. 009986.-