Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Enero (08) de Dos Mil Catorce.

203° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.395.546, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 42.358, actuando en su propio nombre y representación y en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano PEDRO JOSE ALARCON PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.423.197.

DEMANDADO: JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.814.778, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALYS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.546.102, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.139

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXP.010056

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ , actuando en su propio nombre y representación y en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano PEDRO JOSE ALARCON PALOMO, en contra de la decisión de fecha 22 de Julio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La presente causa versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por el mencionado abogado MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ en su carácter de autos, supra identificado en contra del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO, ambas partes supra identificadas.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre del Dos Mil Trece (23-10-2013), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente a las copias certificadas emanadas del referido Juzgado, contentivo del presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), signado con el No. 15.940 de la nomenclatura interna del Tribunal de origen. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones, hizo uso de dicho derecho solo la parte demandante, no habiéndose presentado observaciones; concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 22 de Julio de 2013 el Juzgado a quo emitió sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la presente causa en los términos siguientes (Folios 68 al 74 del presente expediente):

“Omisis… Observa el Tribunal que esa conducta de la defensora judicial de la parte demandada, constituye el incumplimiento de expresos deberes legales que en el acto de aceptación del cargo aludido, juro cumplir bien y fielmente. Tal situación es violatoria del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, que son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso tal como lo consagra el Ordinal 1º del articulo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela. En este sentido se hace imprescindible establecer que en el caso de autos, la defensora judicial MAGALYS VILLALBA, en la oportunidad procesal para hacer OPOSICION, no lo realizo. Esta posición que asume el Tribunal, no es pregrina sino que obedece, tanto a expresas disposiciones legales , como a criterios jurisprudenciales establecidos por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como las que nos permitimos transcribir a continuación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N828, de fecha 05/05/2006, dictada en el expediente Nº 06-0375, Caso: Sonia Beatriz Sánchez, Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:“…Ahora bien, advierte esta sala que una vez designado y juramentado el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto sea posible, probables trasgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil(…)”Es de importancia traer a colación los Artículos 206, 211, 212 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 26 de Nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente, establecen lo siguiente: Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal). Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) (Resaltado del Tribunal). Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Resaltado del Tribunal). Artículo 2: Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel. Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber: El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la defensora judicial designada por este juzgado en su escrito no formulo oposición a la pretensión del intimante; lo cual lleva a este Juzgador a llegar a la conclusión que es inevitable ordenar la reposición de la causa, al estado de que la defensora judicial designada formule oposición al decreto intimatorio, por cuanto de lo contrario se violaría la garantía al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, así como también, lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”… (Omisiss)… En este sentido, es necesario acotar lo que ha señalado la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, con ponencia del Con Juez Dr.Adán Fabrés Cordero, lo siguiente:"En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.P.C.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros actos en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo”. Así mismo ha señalado la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 01-12-2003, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:“De acuerdo con el alcance y contenido de los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, la parte que haya guardado silencio frente a cualquier manifestación de subversión procesal cuya nulidad sea declarable sólo a instancia de partes, no podrá solicitar a posteriori la nulidad y reposición de la causa. Las nulidades que sólo puedan declararse a instancia de parte, quedan subsanadas o convalidadas si no media una conducta impugnativa por quien sufre el supuesto gravamen, la cual debe asumirse, “...en la primera oportunidad en que se haga presente en autos...”.Ahora bien, constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del tribunal, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada. Como se observa, la nulidad del auto no puede tener causa en los errores de las partes, sino exclusivamente en aquellas faltas del Tribunal que sean contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes, por lo tanto no solo debe aplicarse los procedimientos tal y como están establecidos, no solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad de la administración de Justicia, en consecuencia la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa, y en este sentido no quiere decir que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes. Es menester señalar lo dicho por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006 en la cual expreso lo siguiente:“…Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso (…omissis…)” En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar la estabilidad y en virtud de que este error involuntario es de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, solicitada por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.395.546, y de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 42.358 actuando en su propio nombre y representación y en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano PEDRO JOSE ALARCON PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.423.197; y así mismo considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de intimar a la Defensora Judicial MAGALYS VILLALBA, plenamente identificada, a los fines de que haga oposición a la pretensión del intimante, Igualmente se dejan sin efecto las actuaciones cursantes en los folios 61, 62, 63, 64 y 65. Así se decide.…”

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de conclusiones por ante esta Segunda Instancia el cual riela inserto a los folios 83, 84 y sus vueltos al 85 del presente expediente.

Motivación Para Decidir:

Ahora bien tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis exhaustivo de actas, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este Sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no de la Reposición de la presente causa decretada por el Tribunal A Quo en el fallo recurrido.

De las actas procesales que cursan en el expediente 15.940, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprenden las actuaciones realizadas por la defensora judicial designada por el Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2012 (Folio 44), abogada MAGALYS VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.546.102 inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.139 y de este domicilio. En fecha 23 de Abril de 2013 acepto el cargo de defensora judicial jurando cumplir cabalmente con las funciones para el cual fue designada (Folio 57). En fecha 26 de Junio de 2013 el Alguacil del Tribunal de la causa consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la defensora judicial abogada MAGALYS VILLALBA. Posteriormente mediante escrito inserto al folio 63, la referida abogada paso a contestar la demanda en los términos que a continuación se expresan: “Omisis…Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la presente demanda, lo hago en los siguientes términos PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los hechos expuestos en la presente demanda por ser falsos y sin fundamento alguno. SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que haya ACEPTADO Y FIRMADO una Letra de cambio de fecha 18/10/2010 por la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) emitida a favor del Ciudadano PEDRO JOSE PALOMO, plenamente identificado en autos. TERCERO: Rechazo, niego contradigo que adeude la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,oo) por la letra antes señalada, pues jamás firmé ni acepté a referida letra. CUARTO: Rechazo niego y contradigo que adeude la suma de UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.474,20) por unos supuestos intereses de la letra de cambio antes especificada. QUINTO: Rechazo niego y contradigo que adeude la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 5.750,oo) por concepto de Honorarios Profesionales. SEXTO: Rechazo niego y contradigo que adeude la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) por supuestos gastos de gestión de cobranza de la letra de cambio que desconozco así como también rechazo y niego que deba cancelar los costos y costas del presente proceso. SEPTIMO: Rechazo niego y contradigo que adeude la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTE BOLIVARES (32.224,20) a la parte demandante, toda vez que jamás firmé ni acepte la letra de cambio objeto de la presente demanda. OCTAVO: Manifiesto la imposibilidad de argumentar otros elementos de defensa en la presente causa, en virtud de que mi representado no aportó información alguna para su defensa, a pesar de que se instó para ello mediante telegrama enviado en fecha 30 de abril de 2013 por la Oficina del Instituto Postal telegráfico de Venezuela, oficina Maturín, el cual acompaño al presente escrito...”(Subrayado y cursivas de este Tribunal).

Ahora bien Luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales estima este Juzgador oportuno señalar en relación a lo indicado por el defensor ad-litem en cuanto a: … “la imposibilidad de argumentar otros elementos de defensa en la presente causa, en virtud de que su representado no aportó información alguna para su defensa, a pesar de que se instó para ello mediante telegrama…”, Es de precisar al respecto que aún cuando consta de autos específicamente al folio 65 del presente expediente que ciertamente la abogada en cuestión envió el respectivo telegrama, no consta en dichas actas el respectivo acuse de recibido; por lo que claramente se observa que la accionada no fue notificada del nombramiento del defensor lo que significa que no hay constancia de que el mismo fue recibido por alguna persona, requisito exigido para fines legales en casos como el de autos. De igual manera se constata que la defensora judicial, a pesar de que en libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, solo consta el escrito de contestación inserto a los folios 63 al 64 realizado por la defensora ad-litem, más no consta con precisión las diligencias efectuadas tendiente a la ubicación de su defendido, procediendo ésta a su vez a contestar la demanda sin haber realizado la debida y oportuna oposición al decreto intimatorio lo cual es totalmente improcedente por cuanto si no hay oposición no hay cabida a la contestación, dejando con tal actuación totalmente indefenso a la parte a quien representa. Y así se decide.-

En este sentido se delata el menoscabo al derecho a la defensa por la negligencia de la defensora ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues no ejerció defensa alguna a favor de su representada al no cumplir cabalmente con las obligaciones de su cargo, es decir al no realizar las diligencias pertinentes para contactar a su representada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta. En este orden de idea es de precisar que sobre la función que cumple el defensor ad - litem la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido abundante y copiosa siendo importante resaltar las siguientes: Sentencia Nº 33 dictada el 26 de Enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero…En criterio mas reciente, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en sentencia Nº 000823, expediente Nº AA20-C-2006-000158 de fecha 31 de octubre de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero…En tal sentido es menester señalar lo dicho por esta Sala respecto a los deberes del defensor ad-litem y para se hace referencia a la Sentencia Nº 817 de fecha 31 de Octubre de 2006, caso Banco Caroní , C.A. banco Universal contra Obreros Profesionales en Limpieza, C.A. (OPROLIM, CA)…Asimismo en caso similar al sub iudice, esta Sala en sentencia Nº 31 de Octubre de 2006, caso Enrique José Chacón Breto y Jesús Antonio Mendoza, contra Zoraida Del Valle Lujan Blasini, con ponencia de la magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo…. Tal como lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Según Sentencia Exp: Nº AA20-C-2006-001062, de fecha 10 de Junio de 2008. De reponer la causa a nuevo estado del nombramiento y citación de un nuevo defensor judicial. De Igual forma la Sala Constitucional en fecha 07 de abril de 2006 a declarado ha lugar a la revisión de la decisión donde el defensor judicial no cumplido con todos los deberes inherentes a su cargo de defensor técnico. Anulando parcialmente dicho fallo sólo en lo que respecta a la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y se ratifica en cuanto a la reposición de la causa originaria, con la precisión de que se hará a estado de nombramiento de nuevo defensor ad-litem de ser ello necesario y en todo caso de nueva citación. Decisión de fecha reciente la cual tiene carácter vinculante. Así pues se concluye que el defensor ad-litem tiene las mimas cargas y obligaciones de los apoderados judiciales, al respecto la Sala Casación Civil ha considerado que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.

Dentro de este mismo contexto es de recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:

“Omisis…Para decidir, la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


Dado los planteamientos up supra citados considera quien aquí decide que la decisión recurrida en la cual se repone la causa se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma preserva derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte intimada, tomando en consideración que la actuación de la defensora ad-litem referida a la falta oportuna de oposición al decreto intimatorio, va en detrimento del derecho a la defensa que posee todo demandado. Por tales motivos este operador de justicia estima que la sentencia recurrida esta destinada a corregir un vicio de carácter esencial, cometido en el ítem procesal por el Tribunal de la causa que afecta el orden público, y perjudica los intereses de las partes sin culpas de ella, como es el caso de marras en el cual la defensora judicial no cumplió cabalmente con las funciones atinentes al cargo para la cual fue designada. Y así se decide.-

Ahora bien, observa este operador de justicia que aún cuando reponer la causa es totalmente procedente, el Juez de la causa erró al reponerla al estado de intimar nuevamente a la misma defensora, siendo lo correcto de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor o defensora ad litem, por cuanto dicha defensora no cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas, debiendo en este sentido quien aquí decide Modificar la sentencia apelada solo en cuanto al referido particular. Y así se decide.-

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden declara la improcedencia del recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar, quedando en consecuencia Modificada la sentencia recurrida de fecha 22 de Julio de 2013, solo en cuanto a que dicha reposición es al estado de nombrar nuevo defensor o defensora ad litem y no al de intimar a la abogada MAGALYS VILLALBA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, el Presente Recurso de Apelación interpuesto por el MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ , actuando en su propio nombre y representación y en su condición de endosatario en procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano PEDRO JOSE ALARCON PALOMO, en el Juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) que intentara en contra del ciudadano JULIO CESAR SANDOVAL PASTRANO. Dicho recurso se ejerce contra la decisión de fecha 22 de Julio de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se MODIFICA la sentencia recurrida antes mencionada solo en cuanto a que dicha reposición es al estado de nombrar nuevo defensor o defensora ad litem.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomás barrios Medina



La Secretaria,

Abg. Neybis Ramoncini


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

JTBM/”- - -”
Exp. N° 010056