REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Exp. N° 33.287
QUERELLANTE: ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA representada por los ciudadanos GLADYS GUILLEN Y LUIS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.087.480 y 11.778.945, respectivamente de este domicilio,
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, de este domicilio.
QUERELLADO: TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 07 de enero del 2.014, se recibe en este Juzgado por Distribución la presente accion de Amparo Constitucional proveniente de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, el cual se inhibió de conocer de la presente causa interpuesta por los ciudadanos GLADYS GUILLEN Y LUIS RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.087.480 y 11.778.945, respectivamente de este domicilio en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA, asistidos en este acto por el profesional del derecho MIGUEL VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.067, de este domicilio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Maturín, Estado Monagas en fecha 09 de septiembre del año próximo pasado, en fecha 12 de septiembre del 2.013, se designa ponente al Abg. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTES, se le dio entrada en los libros respectivos y prosigase el curso de Ley. Cumplase.
En fecha 01 de octubre del 2.013, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se declaro competente para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por los ciudadanos GLADYS MARIA GUILLEN Y LUIS RONDON, debidamente identificados en contra del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. LISSET CAROLIN PRADA GUERRERO, e igualmente en esta misma fecha se admitió la presente acción.
En dicho libelo la parte querellante expone: “…CAPITULO I DE LOS HECHOS. Ciudadano (a) Juez, sucede que cursa por ante el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO, un proceso judicial contra los ciudadanos FELIX BARRETO, RONALD CASTILLO BLANCO, ANTONIO RAFAEL BERMUDEZ, LUIS EDUARDO MOROCOIMA, CARMEN MAITA, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462, en virtud de las denuncias interpuesta por las victimas de esa GRAN ESTAFA. Expediente Número NJ01-P-2012-000069.
Ahora bien, en fecha 19 DE JULIO DEL AÑO 2.012, oportunidad fijada para llevar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en ese asunto, se constituyo el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, presidido por la ciudadana Juez, ABG. LISSET PRADA GUERRERO, encontrandose presente LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG ELIANA DOMINGUEZ, los imputados ( ya mencionado) y sus defensores privados, y algunas de las victimas de este inmensa Estafa.
Cabe destacar, que en dicha audiencia, la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, presenta formal Acusación contra los ciudadanos FELIX BARRETO, RONALDO CASTILLO BLANCO, ANTONIO RAFAEL BERMUDEZ, LUIS EDUARDO MOROCOIMA, CARMEN MAITA, ( por el delito ya mencionado), y la parte acusada admite los hechos y proponen un ACUERDO REPARATORIO, que afecta un bien inmueble perteneciente a la ASOCIACION CIVIL VILLAS KARIWACHA, acuerdo que fue valido por LA JUEZ QUINTA DE CONTROL como LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. En este acto consigno copia simple de la audiencia Preliminar MARCADO CON LA LETRA “B”…”
En fecha 16 de diciembre del 2.013, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, declinó la Competencia por la materia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto le correspondió por Distribución a este Tribunal conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada contra el TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS y por cuanto se evidencia que el Juzgado que dirijo es de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es de la misma categoría en línea y de diferente competencia pasa este Tribunal de seguidas a señalar. La realidad de la vida está mostrando constantemente que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.
Los conflictos, de ordinario, no se producen porque el derecho positivo recoge como norma la regla social aceptada y habituada, pero en los casos excepcionales de conflictos, el poder publico ( el Estado) debe, por una necesidad de mantener un orden social cierto y seguro, instrumentar el establecimiento de formas por las que se haga respetar las situaciones jurídicas legitimas y legales; legitimas, en cuanto conformes con la justicia; legales porque cuentan con el apoyo de la ley. Para que un comportamiento social generalizado sea legitimo, es necesario que no vaya en contrato de la justicia, de la dignidad de la persona, del orden antropológico jurídico.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Para ahondar sobre este particular, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien apunta:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias a dejado sentado que el encargado de conocer lo conflicto de competencia. Asimismo, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: “Alexander Ulacio Díaz”), estableció:
“...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”. (vid. sentencias n.° 2311 del 29 de septiembre de 2004, n.° 1092 del 19 de mayo de 2006 y n.° 350 del 7 de marzo de 2008, entre otras).
Es por lo cual esta Tribunal en total consonancia con las jurisprudencia señalada y por cuanto considera este Juzgador que no puede ordenar los actos determinados en la presente acción a un Juez de su misma jerarquía pues los efectos del Amparo son estrictamente restablecedores sin que le este dado al Juez en materia de Amparo Constitucional, modificar, alterar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes, En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Declara conflicto negativo de competencia en la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y por cuanto el conflicto negativo planteado involucra a la jurisdicción Civil y Penal se ordena. Remítase la presente Acción a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Remítase manera inmediata el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Oficina Regional Administrativa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diez de enero del año dos mil catorce. AÑO 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria, Acc
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Stria, Acc
Exp. N° 33.287
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