REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2.014

202° y 154°

EXP N° 32.984

PARTES:

• DEMANDANTE: CLARA JOSEFINA GARCÍA DE PONCE, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.535.462, domiciliada en la ciudad de Broward, Estado de la Florida, en los Estado Unidos de Norteamérica.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: AQUILES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.688, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.537.144, domiciliado en Sunrise FL. 33322 Plantation, en los Estado Unidos de Norteamérica.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANA TERESA ARGOTTI y NEUBEK HANNA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.875 y 55.778, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

• ASUNTO: Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


-I-

Con motivo de la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana CLARA JOSEFINA GARCÍA DE PONCE, contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para oponerse a la demanda conforme a los establecido en e artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de hacerlo, el apoderado judicial del demandado, Abogado NEUBEK HANNA, procedió a todo evento a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: la del numeral Primero (1°), es decir, la referida a la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste en razón del Territorio; la del numeral Tercero (3°) sobre la ilegalidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por cuanto el poder no está otorgado en forma legal; la contenida en el numeral Quinto (5°), respecto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y la del numeral Decimoprimero (11°), referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 13 de Abril del 2.010, en el cual expresó entre otras cosas lo que se sintetiza a continuación:

(…Omissis…)
“Al evento negado que ese tribunal venezolano si tenga la jurisdicción para conocer el asunto, promuevo la misma cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1º del Código Procedimiento Civil, pero referida a la incompetencia del tribunal, en razón del territorio, por lo siguiente: Ninguna de las partes de acá contienden, están domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela , y mucho menos lo están en el Estado Monagas, como tampoco lo está domiciliada la empresa de la cual forman parte las acciones que conforman su capital accionario de cuya titularidad se las endilga la demandante, y sobre las cuales pide recaiga la deleznable rendición de cuentas.
Del propio libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 19 de Diciembre de 2012 (folio 169) se acepta y reconoce que la demandante CLARA JOSEFINA GARCIA DE PONCE y el demandado JOSE ALBERTO PONCE SARDI, están domiciliados en los Estados Uncidos de América, la primera en la ciudad de Broward, Estado de la Florida, y el segundo, en Zuñirse FL. 33322 Plantation, EEUU. Al libelo, el sedicente apoderado actor, indica como dirección de su representada la misma que el auto de admisión de la demanda señala, y como del demandado, la misma indicada en el auto de admisión de la demanda, y cuando la propia demandante confiesa en el remedo poder que otorgó a su abogado, anexo al folio 12, que está domiciliada en los Estados Unidos de América, cuando dice: “…domiciliada en el Estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica”. Del mismo auto del tribunal de fecha 14 de mayo de 2013, al folio 185, se ordena la citación cartelaria del demandado por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, esto es: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere”. A ello se aúna lo que previene el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado: “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual” de allí que no tiene competencia territorial el Juez que conoce este asunto, en lo que concierne a las partes contendientes. De modo que no hay nada que vincule o conexione a las partes ni a la empresa INVERSIONES YOHIRIMA, S.A. con el territorio del estado Monagas, ni con la ciudad de Maturín, no teniendo ese Juzgador competencia territorial, debiendo declinar su competencia en un Juez del Área Metropolitana de Caracas con competencia en lo Civil, conforme al mandato del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, cuando en el caso sub examine señala, que la competencia es el lugar donde se encuentre el asiento principal de los negocios, libros, los empleados etc., en este caso de la empresa INVERSIONES YOHIROMA, S.A., que tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, cuando indica que esta se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Esta (Sic) Miranda, lo que acepta el Juzgador cuando en el cuaderno de medidas emite oficios de comunicación al indicado Registro Mercantil de fecha 14 de marzo de 2013, Oficio Nro. 0840-12633 al folio 7.
Dice el referido artículo 45 ejusdem:
(…Omissis…)
Así que, siendo las acciones de una empresa mercantil sobre las cuales se pide rendición de cuentas, las que forman parte del capital accionario de INVERSIONES YOHIROMA, S.A., y es en ésta empresa donde se encuentran los libros, papeles, empleados, testigos, documentos y todos los demás elementos de prueba, la competencia territorial es la ciudad de Caracas, sede y domicilio de la aludida empresa.
(…Omissis…)
…como se dijo corresponde en uno con competencia de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas. Careciendo ese juzgador del estado Monagas de la competencia territorial, debe necesariamente declinar su conocimiento en aquel juzgado de Caracas en resguardo de la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la mi mandante (Sic), debiendo por ende prosperar la presente cuestión previa, así pido se declare expresamente”.
(…Omissis…)

-II-


Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta está enmarcada en la incompetencia de este Juzgado por el territorio, para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:

”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado Nuestro)

Del mismo modo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (Resaltado Nuestro)


Conforme a lo previsto en el artículo transcrito, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida:

La incompetencia por el territorio de un órgano jurisdiccional, deviene en la existencia de otro juzgado que por su ubicación geográfica y delineamiento funcional, debe conocer del mismo.

Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

La jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Éste último –el criterio real- atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de la pretensiones concernientes a derechos propter rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

En este orden de ideas, el forum o fuero, es la relación de carácter territorial que liga uno de los elementos de la pretensión con la circunscripción de cada órgano jurisdiccional, y aparece considerada por la ley como causa determinadora de la competencia. Ahora bien, el fuero de cumplimiento de la obligación (forum destinatae solutionis) obedece a la circunstancia de que, comúnmente, los elementos de juicio relevantes a la litis se encuentran en el lugar de la ejecución o incumplimiento del contrato. El fuero de la ubicación de la cosa (forum rei sitae) obedece al criterio real antes enunciado y es propio de las acciones reales. En el lugar donde está situada la cosa se encuentran los elementos de juicio concernientes para la prueba y ello justifica que el proceso deba ventilarse allí.

Así las cosas, se desprende del escrito de cuestiones previas, que la parte demandada al oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, alega que el tribunal que debe conocer de la presente causa es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, así pues, el asunto planteado es determinar si el Juez ante quien se propuso la acción es el competente según las reglas legales para poder conocer de esta acción o no, por lo que este Juzgado considera pertinente resolver la cuestión previa de incompetencia por el territorio.

Siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.

Expresado lo anterior sobre esta cuestión previa de incompetencia territorial, se debe observar lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4º del nuevo texto constitucional que pauta lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...” (Resaltado Nuestro)


Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes (materia, cuantía y territorio) reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Al tal efecto, el texto del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Resaltado Nuestro)


En tal sentido, tenemos que según Emilio Calvo Baca, Domicilio es la sede legal, el centro de actividades jurídicas de la persona; es la relación legal de la persona con determinado lugar, para diferentes consecuencias jurídicas; así servirá para fijar el pago de impuestos, celebración de contratos, fijar la competencia del tribunal; nadie puede dejar de tener domicilio y quien no tuviere una residencia conocida, se le considerará domiciliado allí donde se le encuentre. Por el contrario la residencia, es el lugar donde la persona permanezca habitualmente con estabilidad no perpetua y continua, pero sí duradera, acompañada de la voluntad de fijar su propia habitación.

Ahora bien, establecida la diferencia entre domicilio y residencia, pasa este sentenciador a analizar la alegada incompetencia por el territorio por parte de la demandada de autos, teniendo en cuenta que la competencia es la capacidad o jurisdicción reconocida a un Tribunal, para conocer de un asunto. Para ahondar sobre este particular, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien apunta:

“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).

Se observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia territorial de este Tribunal, por cuanto la parte accionante demanda la Rendición de Cuentas sobre unas acciones suscritas y pagas por el demandado ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOHIROMA, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de Mayo de 1979, bajo el N° 50, Tomo 59 A Sgdo., así las cosas, se evidencia de las actas procesales que componen la presente causa, que el prenombrado demandado, ciudadano JOSÉ ALBERTO PONCE SARDI, tiene fijada su residencia en Sunrise FL. 33322 Plantation, en los Estado Unidos de Norteamérica, tal como lo confirman tanto el Apoderado Actor en su libelo de demanda, como el Apoderado Judicial del mismo mediante su defensa. En tanto, se evidencia claramente que la Sociedad Mercantil INVERSIONES YOHIROMA, S.A., tienen su domicilio principal fijado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no constatándose que la misma tenga algún otro domicilio establecido en el país, en tal sentido, tomando en consideración el fuero de ubicación del objeto principal de la presente acción, que es la rendición de cuentas sobre las acciones existentes en la mencionada empresa, es concluyente para este Juzgador, que el Tribunal competente para conocer de la presente causa corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada respecto a la incompetencia territorial. Así se decide.




-III-


De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, Sociedad Mercantil PETRONADO, S.A. en consecuencia, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa y señala como competente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que por distribución le corresponda conocer de la misma.

Una vez vencido el lapso para el ejercicio del recurso de regulación de la competencia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordenará la remisión del presente expediente al Juzgado señalado como competente.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 32.984
AJLT/KC.-