REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TRECE (13) DE ENERO DEL AÑO 2.014
202° y 154°
EXP N° 33.201
PARTES:
• QUERELLANTES: ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.352.762 y 9.294.546, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LOS QUERELLANTES: CAMILLE AOUEISS MAROUN, WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, FRANCISCO VIVAS LOPEZ y LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.187.495, 11.905.540, 8.551.137 y 4.215.594, y de este domicilio.
• QUERELLADA: LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• TERCERO INTERESADO: OSWALDO JOSÉ ROSAS ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.249.770, y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE DEL TERECERO INTERESADO: MARÍA MILAGROS CAMPOS VÍVENES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.850, y de este domicilio.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.980, en su carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
De la Competencia
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante hacer referencia que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Por otra parte, el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados, o amenazados de violación…”
Razón por la cual, al verificarse en el caso de marras que la materia vinculante con la naturaleza del derecho y las garantías constitucionales reclamadas y supuestamente infringidas, que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.
Del fondo de la Acción
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar el fondo de la acción y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en la audiencia oral y pública celebrada en esta sede Constitucional, observándose lo siguiente:
En fecha 02 de Octubre del año 2.013, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano s ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, plenamente identificados supra, en contra la Jueza Provisoria Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Expuso el querellante en su escrito libelar, lo que a continuación se cita:
…Omissis…
“En fecha doce (12) de marzo de 2.013, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, admitió demandade Desalojo iniciada por los representantes de los ciudadanos ANTONIO NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, como parte demandante en este proceso en contra del ciudadano OSWALDO ROSAS ARREAZA. Posteriormente en fecha primero (01) de abril de 2013, es decir 20 días después de admitida la demanda, se consignó diligencia solicitándole al alguacil del Tribunal fijara hora y fecha para la practica de la citación por encontrarse el demandado en la ciudad de Punta de Mata, siendo fijada la misma por el alguacil del despacho el día 04 de abril de 2013, para practicarse el 6to día, correspondiendo la misma de acuerdo a los días de despacho del Juzgado de Municipio el día 15 de abril de 2013. en vista de la hora y fecha fijada para la práctica de la citación y ante la imposibilidad de cumplir personalmente el traslado del Alguacil, para esa fecha , el día 12 de abril de 2013, es decir tres (3) días antes de la fecha fijada se consignó por ante del Coapoderado Wilmer Cova, los emolumento (sic) en vista de que era difícil, como se dijo, por cuestiones personales, trasladar a la Alguacil para el día 15 de abril del presente año y la misma fue diferida para el 7mo día de despacho siguientes.
Impulsando el proceso y siendo diligente en cuanto a la obligación que tiene la parte para el acto de la citación dentro de los treinta (30) días, en fecha 06 de mayo de 2013, compareció la parte demandada por medio de apoderado y contestó el fondo de la demanda e inclusive reconvino de la demanda por daños y perjuicios perso sin admitirse o negarse la misma…
Ahora bien, en fecha trece (13) de mayo de 2013 el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó decisión interlocutoria con carácter de definitiva declarando la perención de la Instancia…
…Omissis…
…ciudadano Juez Constitucional, en la sentencia agraviante, no se examinan las actuaciones realizadas por esta representación para impulsar el proceso, ya que lo que hace es una mera referencia, actuando en una flagrante violación a la consideración del medio de defensa que tiene esta representación al haber actuado diligentemente en el proceso y tal falta de consideración lo hace sosteniendo de manera sutil, que “…observa esta sentenciadora que desde el doce 12 de marzo de 2013 (fecha de admisión), hasta el 12 de abril de 2013 (consignación de los emolumentos), transcurrieron treinta y dos (32) días, sin que la parte accionante haya puesto efectivamente a la orden de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada de autos, ya que si bien es cierto la parte actora señala en su diligencia de fecha 01 de abril de 2013, se inste al alguacil para que fije la fecha a los fines de la citación de la parte demandada, para el traslado ya que la parte se encuentra en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora. Folio (46) del presente expediente, no menos cierto es que la misma no consigno (sic) en esa oportunidad de manera efectiva emolumento alguno a los fines de que fuese practicada la citación del demandado de autos, puesto que la Alguacil en fecha 04 de Abril de 2013, fijo oportunidad a los fines de citar al demandado de autos, SIEMPRE Y CUANDO LA PARTE ACTORA PONGA A DISPOSICIÓN LOS MEDIOS Y/O RECURSO PARA FIN, siendo consignados efectivamente dichos emolumentos en fecha 12 de abril de 2013, tal y como se evidencia al folio (48); incumpliendo de esta forma con su obligación de consignar los medios y/o recursos necesarios a los fines de que la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal proceda a practicar la Citación del demandado, antes de los treinta días continuos siguientes a la admisión de la presente acción…”
Evidentemente la Juez en su sentencia, obvia por completo las actuaciones realizadas por esta representación tendiente a impulsar el proceso para así evitar la perención de la instancia breve reglamentada en nuestro Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Con base en todas las consideraciones precedentes, solicito a este Tribunal de Primera Instancia, actuando en Calidad de Superior del juzgado que dictó la sentencia señalada de inconstitucionalidad, que restablezca la situación jurídica infringida por la decisión de fecha 13 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia, que la deje sin efecto alguno, restableciendo así los derechos constitucionales conculcados por la misma como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa.”
…Omissis…
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública el día Viernes 13 de Diciembre del 2.013, la cual se anunció tanto en la sala del Despacho de este Juzgado así como también en la planta baja del edificio, ordenando al personal de seguridad del edificio que diera acceso a todo aquel justiciable y/o persona que se dirigiese a este Tribunal en razón de que se iba a celebrar la referida audiencia de Amparo Constitucional, considerando que para el momento no se contaba con el suministro de energía eléctrica, a tales efectos se tomaron todas las medidas necesarias para dar cumplimiento con el carácter extraordinario que amerita toda Acción de Amparo Constitucional, haciéndose el referido acto de manera manuscrita tal y como consta a los folios del 171 al 176 y su vto. de la primera pieza del presente expediente, contando con la sola presencia del Abogado LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la presunta agraviante Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ni el Tercero interesado, ni la representación Fiscal. Se prosiguió en dicho acto a concederle el derecho de palabra al prenombrado Abogado LUIS ENRIQUE SIMON PIETRI, quien fundamentó su exposición expresando lo que a continuación se cita:
“…la acción se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios que declaró la perención en el Juicio intentado por mis representados contra el ciudadano Oswaldo Rosa por Desalojo. Ciudadano Juez la demanda fue admitida en fecha 12-03-13, en fecha 01-04-2013 compareció el co-apoderado demandante y solicitó que se impulsara la citación para realizar el traslado del Alguacil a la ciudad de Punta de Mata, actuación que se hace a los 18 días de haberse admitido la demanda. El día 04-04 el Alguacil fija el 6to día siguiente para la verificación de la citación, ese sexto día que lo era de despacho, cae el día 15-04 comprobará. Ahora bien, deslumbrando la imposibilidad de trasladar personalmente al Alguacil en fecha 12-04, se consigna la cantidad necesaria para el traslado del Alguacil que ya había sido fijada en día 15. Ese día 15 de abril el Alguacil deja constancia de que difería la citación para el séptimo día de despacho siguiente. Posteriormente, la parte demandada se da por citada, pide la perención breve y el Juez la acuerda arguyendo que el día de la consignación de los emolumentos para el traslado fue el día 31 contado a partir de la admisión de la demanda. Es obvio ciudadano Juez, que el juez de Municipio, no consideró todos los actos realizados por la actora tendientes a impulsar el proceso y obvió la actuación de la representación de mi mandante realizada en fecha 01-04 y la respuesta dada por el Alguacil fijando en fecha 04 de Abril la oportunidad de la citación…
Decretar la perención cuando se han realizado actos que manifiestan la intención incuestionable de perseguir el proceso es tanto como violar el derecho a la defensa o impedir la verificación del debido proceso consagrado como derecho constitucional, por tanto ciudadano Juez Constitucional con la verificación de los actos que hemos señalado al principio de la exposición, usted podrá cerciorarse de que la parte actora en el juicio en el cual fue dictada la sentencia impugnada siempre mantuvo la diligencia y actividad para la prosecución del proceso por lo que el Juzgado presuntamente agraviante de decretar la perención viola el derecho a la defensa y el debido proceso…
En consecuencia, solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se restablezca por la acción de amparo la situación jurídica infringida. Es todo.”
Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre del 2.013, este Tribunal en sede Constitucional pasó a dictar el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso legal correspondiente para dictar la Sentencia definitiva, lo cual hace hoy en los siguientes términos:
-II-
Antes de entrar a motivar el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa al dictar el Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Revisada y analizada la exposición efectuada por el prenombrado Abogado, así como la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforma la presente Acción de Amparo Constitucional, adminiculándola con las copias certificadas del expediente N° 4.015-13, que rielan en el mismo, donde reposa la sentencia por esta vía impugnada, que declaró la Perención de la Instancia; considerando este Juzgador suficientes las probanzas aportadas por el querellante en la presente Acción de Amparo Constitucional pasa este Tribunal en sede constitucional a extender la Sentencia Escrita, en base a las consideraciones que se pronuncian a continuación:
Observa primeramente este Juzgador que la parte recurrente no cuenta con ningún otro recurso ordinario para impugnar la sentencia proferida, pues a criterio del Tribunal Superior la misma no es recurrible por la cuantía, en razón de que se trata de un Juicio Breve, más no se tomó en consideración el hecho de que la referida sentencia es interlocutoria.
En este orden de ideas la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
La acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo del año 2.000, mediante sentencia N° 80 de dejó asentado el siguiente criterio. “El amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…) para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. En tal sentido, la protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, vale destacar que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Siguiendo este orden de ideas, la institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En este sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de Mayo del 2.008, Expediente AA20-C-2007-000815 (Caso MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 06 de Julio del 2.004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrea la perención de la instancia…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar al alguacil diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe de practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, entendiéndose pues, que debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
En otras palabras, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la parte actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre de los derechos privados.
Así las cosas, luego de las revisión exhaustiva de cada uno de los actos que se llevaron a cabo en el expediente N° 4015-13, se constata efectivamente que en la demanda de Desalojo que intentaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL contra el ciudadano OSWALDO JOSE ROSAS ARREAZA, una vez admitida el día 12 de Marzo del 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, mediante diligencia de fecha 01 de abril del 2.013, solicitó al Tribunal instara al Alguacil a los fines de que fijara la fecha para practicar la citación del demandado, por cuanto el mismo se encontraba domiciliado en la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; siendo fijado el traslado mediante auto de fecha 04 de Abril del 2.013, para el sexto (6to) día de despacho siguiente; consecutivamente el día 12 de Abril del 2.013, el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, consignó los emolumentos para llevar a cabo la citación; es decir que dicho traslado se llevaría a cabo el día 15 de Abril del 2.013, conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, tal y como se evidencia del folio 226 de la primera pieza del presente expediente, donde se constata que la Alguacil de dicho Juzgado difiere el traslado para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En este orden de ideas, se verifica que el Apoderado Judicial de la parte actora al diligenciar en fecha 01 de Abril del 2.013 solicitando se fijara el día para el correspondiente traslado, interrumpió con ello los efectos de la perención, pues quedó sujeto a la disposición del Tribunal, vale decir de la Alguacil quien fijó mediante diligencia de fecha 04 de Abril del 2.013, el día (6to) y la hora (9:30 a.m.) para el traslado; en tal sentido, aun cuando no habían transcurridos los seis días de despacho para practicar la citación, el mencionado Apoderado consignó diligentemente los emolumentos para que la Alguacil se trasladara, y llegado el día sexto (6to) de despacho, esto es, el día 15 de Abril del 2.013, la Alguacil por cuestiones prioritarias inherentes a su cargo difirió el traslado para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente, no obstante llegado el día para practicar la citación el día 02 de Mayo del 2.013 la funcionaria difiere nuevamente el traslado para el quinto (5to) día de despacho siguiente; observándose finalmente que no se llevó a cabo el traslado pautado para efectuar la citación, aun y cuando se aportaron los emolumentos para tal fin; por cuanto la parte demandada se dio tácitamente por citada, quedando a derecho para la prosecución del juicio; así las cosas, mal pudo el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, decretar la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, pues con dicha decisión incurrió en la violación de los Derechos de rango Constitucional, invocados por la parte querellante; vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
-III-
En virtud de lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4, 7 y 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, incoado por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NAFFAH y SAMIRA NAFFAH RAFFOUL contra la decisión de fecha 13 de Mayo del 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia:
• PRIMERO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo del 2013, dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
• SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa signada con el N° 4015-13, al estado de que tenga lugar el pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, prosiguiéndose el curso de Ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 33.201
AJLT/ Kc.-
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