JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRECE DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.-
203 º y 154º
Vista la diligencia de fecha 08 de Enero del presente año, suscrita por el ciudadano: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.988, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos y tal como fue acordado en el auto de admisión de la demandada, se ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer o no sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada solicitada en el libelo de demanda y ratificada mediante la diligencia arriba mencionada , a tales efectos se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar deber ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establece el artículo 23 del código de procedimiento civil, lo siguiente: “…cuando la Ley dice que “El juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta facultado para la máximo, que es el decreto, también lo esta para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez. Previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, tales como las establecidas en el Artículo 588 del código de procedimiento civil y artículo 585 Ejusdem, que reza: “ Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Pero en el presente caso, ni en el escrito libelar, ni de las actas procesales que conforman esta causa se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida ya que no demuestra que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YARILUZ BOGARIN.
Realizado por luz y.
Exp. Nro. 33.266.
|