REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISEIS (16) DE ENERO DEL AÑO 2.014
202° y 154°
EXP N° 32.669
PARTES:
• QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL QUIRIQUIRE GAS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Agosto de 2.006, bajo el N° 25, Tomo A-74.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: NADIA MARLINE QUIJADA BHAGWANDEEN, JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, JOSE ORSINI JIMENEZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, MERCEDES RUIZ, CARLOS BETHENCORT y JOSE ENRIQUE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.553.213, 2.779.137, 3.347.413, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 15.323.486, 9.298.449, 9.286.993, 9.465.743 y 15.115.406, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.346, 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 108.594, 36.865, 33.027, 87.652 y 148.561, respectivamente, y de este domicilio.
• QUERELLADOS: JULIO URDANETA, cedula de identidad N° 16.628.908, y los ciudadanos RENNI CENTENO, JOSE FELIX SALAZAR, JULIO RAUSSEO, LUIS HERNANDEZ, DOUGLAS QUIJADA, YASSER AHMAD, JORGE PEREZ, RAFAEL LEAL, JOSE VILLEGAS, RODOLFO RODULFO, JUAN PEÑALVER, cedula de identidad N° 9.288.728, RONALD TINEO, cedula de identidad N° 16.723.719, RAMON ORTIZ, cedula de identidad 12.539.635, MANUEL MORENO, cedula de identidad N° 17.113.765, JOSE URBANEJA, cedula de identidad N° 9.283.476, EDUALQUIS MARQUEZ, cedula de identidad N° 11.343.809, WILFREDO BRITO, cedula de identidad N° 13.139.172, BENJAMIN BLANCO, cedula de identidad N° 13.537.359, CARLOS RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 11.014.643, ANIBAL FIGUERA, DEIVI RODRIGUEZ, LY SANDRO MORENO, cedula de identidad N° 8.684.213, MAURO ORDAZ, cedula de identidad N° 5.878.822, ALIRIO CABEZA, cedula de identidad N° 5.707.015, SIERRA GEREMIAS, cedula de identidad N° 5.688.139, MARLON BRAVO, JOSE CHAPARRO, RUBEN AZOCAR, CESAR DAGUAR, MARIA MOSQUERA, RICHARD PEREZ, NELSON RODRIGUEZ, FRANKLIN FUENTES, GREGORY GARCIA, FELIX CEDEÑO, MANUEL BASTARDO, ORLANDO GARCIA, LUIS SANCHEZ, RICHARD CAMPOS, JOSE GARCIA Y OTRAS PERSONAS NO IDENTIFICADAS QUE LOS ACOMPAÑAN, venezolanos y mayores de edad.
• REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y JESSICA JOSE PEREZ BENALES, venezolanos, mayor de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972, respectivamente, en sus carácter de FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO y FISCAL AUXILIAR INTERINO DEL MINISTERIO PUBLICO, respectivamente, con competencia en Materia Contencioso-Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ÚNICA
Luego de la revisión exhaustiva del presente expediente y del escrito consignado por la representación Fiscal en fecha 10 de Enero del corriente año, en el cual expresó su opinión considerando que debe declararse terminado el procedimiento por abandono de trámite.
Ahora bien, constata este Juzgador que una vez admitida la presente acción en fecha 15 de Diciembre del 2.011; posteriormente el Apoderado Judicial de la parte querellante, Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, reformó escrito de demanda, procediendo este Tribunal a admitirlo en fecha 14 de Agosto del 2.012, librando las correspondientes boletas de citación y notificación.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, el día 12 de Marzo del 2.013, consignó boleta de citación que le fuera entregada para citar a los querellados, los cuales no encontró y le fue imposible localizar. Vista tal negativa, el Abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en fecha 18 de Marzo del 2.013, solicitó se acordara la notificación por carteles de todos y cada uno de los presuntos agraviantes. Siendo acordado librar el respectivo cartel mediante auto de fecha 19 del mismo mes y año. En razón de que no se incluyeron a todos los presuntos agraviantes en el cartel librado, el prenombrado Apoderado Judicial de la parte querellante solicitó en fecha 03 de Julio de 2.013, se librara nuevo cartel de notificación, librando este Tribunal el respectivo cartel en fecha 09 de Julio del 2.013.
Así las cosas, se precisa traer a colación la sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), de la Sala Constitucional de fecha 6 de Junio del 2.001, mediante la cual fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21 de Junio del 2.004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”.
En consonancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al presente caso, se evidencia que la parte querellante no ha realizado actuación alguna en la presente causa desde el 09 de Julio del 2.013, hasta la presente fecha, por lo que habiendo transcurrido holgadamente más de seis (6) meses, resulta impretermitible para este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL QUIRIQUIRE GAS, S.A., contra los ciudadanos JULIO URDANETA, RENNI CENTENO y otros, todos plenamente identificados.
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 32.669
AJLT/ Kc.-
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