REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

203° y 154°

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, de este domicilio, en el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, CONTRA la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, AMAL YOUHARI E YEHIA Y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUKM debidamente identificados, expediente N° 33.052. De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que el profesional del derecho JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ, en fecha 24 de enero del 2.013, firmo la intimación como defensor judicial en el presente proceso.
En fecha 13 de febrero del 2.013, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles donde hace oposición al decreto de intimación e igualmente presenta cuestiones previas.
En fecha 26 de febrero del 2.013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto fallo donde se declaro INCOMPETENTE por el territorio.
En fecha 11 de abril del 2.013, este Tribunal le correspondió por distribución y se declaro COMPETENTE para conocer la presente causa.
En fecha 19 de julio del 2.013, el ciudadano PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, consigna REFORMA DE DEMANDA, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 25 de julio del 2.013, este Tribunal admite la reforma de la demanda y acuerda intimar a los demandados DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A, AMAL YOUHARI E YEHIA Y WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUKM, debidamente identificados.
Se puede evidencia que una vez que se admitió la reforma de la demanda y no ejercicio el recurso que le otorga la ley, por tal motivo el auto de admisión quedo firme y el procedimiento siguiente como nuevo por lo tanto ya el mencionado defensor no tiene facultad para actuar en el presente proceso por tal motivo este Tribunal NIEGA tal solicitud.
EL JUEZ,


DR. ARTURO LUCES TINEO
LA SECRETARIA




EXP Nº 33.052