REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, VEINTE (20) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
DEMANDANTE: CRUZ DEL VALLE VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.533, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE BRICEÑO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.456 y de este domicilio.-
DEMANDADA: SILVESTRE ANTONIO CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.820.730, de este domicilio.-. -
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
La presente demanda fue presentada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2002. En fecha 15 de Enero de 2003, se admite la presente acción, librándose la respectiva compulsa. Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003, la parte acota confiere poder Apud-Acta a su abogado asistente. El día 28 de Mayo de 2003 (folio 27), el Alguacil del Tribunal manifestó no haber podido lograr la citación personal del demandado, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles. Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2003, se libró el cartel de citación. Vencido el lapso concedido en el respectivo cartel de citación, sin que la parte accionada se diera por citada, y a solicitud de la parte actora, se designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado en ejercicio LUIS ALCALA GUEVARA, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente. Posteriormente el defensor judicial designado consignó escrito (folio 52 al 52), mediante el cual alegó la violación al debido proceso, en virtud de que no se había dado fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, referente a la fijación por parte de la Secretaria del Tribunal de un ejemplar del cartel de citación en la morada, oficina o negocio del demandado. Mediante auto de fecha 24 de Agosto de 2004, el Tribunal repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la norma en comento, ordenándose la notificación de la parte actora. En fecha 09 de Septiembre de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora. Posteriormente en fecha 12 de Abril de 2005, la abogada en ejercicio VERUSCHKA GONZALEZ, solicito copias simples del libelo de demanda, lo cual proveyó el Tribunal en esa misma fecha.
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 12 de Abril de 2005, fecha en la cual el Tribunal acordó la expedidicón de las copias solicitadas, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, incoado por CRUZ DEL VALLE VILLARROEL, contra SILVESTRE ANTONIO CORVO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 27.046
tula
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