REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, VEINTE (20) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PIROTECNICA BOOM, C.A.,debidamente representada por su Presidente, ciudadano: FILIPPO OCCHINO RAGUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.349.236, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: GABRIEL MATERAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.249 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y POLICIA MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. -
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
La presente demanda fue presentada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2002. En fecha 15 de Enero de 2003, se admite la presente acción, librándose las respectivas compulsas y el oficio de notificación al Sindico Procurador Municipal. Lográndose únicamente la citación personal del ciudadano JOSE AZOCAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.306.055, en su carácter de Director de la Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas. En fecha 09 de Septiembre de 2003, el apoderado actor solicitó la citación de los ciudadanos: DOMINGO URBINA SIMOSA, FERNANDO YIBIRIN y JOSE CANDURIN, mediante carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2003. Mediante diligencia de fecha 26 de Enero de 2004, la parte actora consigno ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados el cartel de citación librado. Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2004, se avoco al conocimiento de la causa el Juez titular del Despacho. En fecha 27 de Mayo de 2004, la Secretaria dejó constancia de haber fijado los ejemplares del cartel de citación. A solicitud de la parte actora en fecha 06 de Julio de 2004, se designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio PATRICIO GAZZOLA. En fecha 06 de Septiembre de 2004, el co-demandado FERNANDO YIBIRIN RENGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, se dio formalmente por citado. Por cuanto el defensor judicial designado no acepto el cargo en su oportunidad, se designó nuevo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio CESAR MAGO. Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Noviembre de 2004, el apoderado actor solicito la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de citación en virtud de que en el cartel librado no se emplazó al co-demandado JOSE CANDURIN. Mediante auto de fecha 02 de Diciembre de 2004, se ordenó librar cartel de citación únicamente en lo que respecta al co-demandado JOSE CANDURIN. En fecha 22 de Septiembre de 2005, el apoderado actor solicito el avocamiento del Juez Suplente, el cual mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2005, se avoco al conocimiento de la causa.
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 21 de Septiembre de 2005, fecha en la cual el Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) años, tres (03) meses y veintinueve (29) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PIROTECNICA BOOM, C.A., contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y POLICIA MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 27.049
tula
|