REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE ENERO DEL AÑO 2.014
203º y 154º


EXPEDIENTE: 32.498

PARTES:

DEMANDANTE: EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.635.815 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FEDERICO RODRÍGUEZ CHAPARRO, YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, DUBIA BASTARDO DE GRATEROL y JESÚS FARÍAS TINEO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.597, 16.142, 19.287 y 16.083, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADA: GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.853.936 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA; Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 27.444 y 22.295 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA






-I-


En fecha 02 de Mayo del año 2.011, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el Ciudadano, EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, debidamente asistida para este acto por la Abogada en ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.293, e interpuso demanda de Acción Reivindicatoria, la cual pasa de seguidas este Tribunal a sintetizar en base a los siguientes términos:


(Omissis)

(…) La propiedad que tengo sobre un inmueble cuya reivindicación pretendo, consta de y en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el N° 72, Folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986. De dicho documento se deriva que soy único y legítimo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa – quinta sobre el construida, distinguida con el N°47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico Este de la Ciudad de Maturín. Municipio maturín del estado Monagas, constante de Quinientos Sesenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (562,50 m2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N° 33 en Quince Metros (15m) que es su frente, Sur :Calle sin nombre (hoy calle 2) en Quince metros 15mts) que es su frente Este: Con la Parcela N° 46 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50m) y Oeste: con la parcela N° 48 en 37 metros con cincuenta centímetros (37,50m).
2.- Lo anteriormente expuesto revela que tengo el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente, propiedad esta que me permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el Artículo 545 del Código Civil, como lo son: el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble.-
3.- Es el caso que el inmueble de mi propiedad, lo detenta de manera ilegítima la ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS, ya que desde hace once (11) años que liquidamos la comunidad concubinaria que mantuvimos, debía entregarme el inmueble y hasta ahora no lo ha hecho, negándose reiteradamente a reintegrarlo, atribuyéndose derechos de propiedad sobre el mismo, que no puede justificar con título alguno.
De manera que he venido procurando recuperar la posesión del inmueble para así ejercer los atributos del derecho de propiedad, cuestión esta que no ha podido ser efectiva por la negativa contumaz de la nombrada ciudadana. (…)
(…) por todo lo anteriormente expuesto y actuando en defensa de mis derechos e intereses, acudo a su competente autoridad, para demandar como formalmente demando en este acto POR REIVINDICACIÓN, a la Ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS; para que convenga en restituirme la posesión material y efectiva sobre el inmueble identificado en esta demanda o en su defecto sea condenada por este Tribunal a restituirme dicha posesión ordenándose la reivindicación a mi favor (…)


Por auto de fecha 03 de Mayo del año 2.011, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación, ordenando en esa misma fecha abrir Cuaderno de Medidas.-

En fecha 06 de Junio del año 2011 el alguacil titular de este Tribunal consignó compulsa de citación, dejando constancia que la Ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS, se negó a firmar la referida compulsa.-

Visto lo manifestado por la demandada, compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitando se librara boleta de notificación a la ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS, dicha solicitud fue acordada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del año 2011.-

Posteriormente, la ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS, parte demandada en la presente acción, compareció ante la sala de este Despacho otorgando poder a los Abogados en ejercicio MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, dándose por citada en ese mismo acto.-


DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se hizo presente la Ciudadana GLADYS YSMENIA PÉREZ CAMPOS, debidamente asistida de Abogado y consignó escrito de contestación, el cual este Tribunal resume de la siguiente manera:


(…Omissis…)

De conformidad con lo pautado en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, TACHO FORMALMENTE los documentos que se anexaron al Libelo de la Demanda marcados con las letras “B”, “C” y “D”, por no ser mía la firma que aparece en la parte final de dichos documentos ni en la nota de registro, por haber sido falsificadas las mismas y además por no haber comparecido por ante el funcionario que certifica que dicho otorgamiento se otorgó en su presencia, es decir, por ser falsa mi comparecencia ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a otorgar dichos documentos, por lo que estamos en presencia de las causales de tacha prevista y sancionada en los ordinales 2 y 3 del Artículo 1.380 del Código Civil.-


DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Primero: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos en su escrito de Demanda por la parte demandante, en lo concerniente a que poseo dicho inmueble en forma ilegítima, ya que el mismo fue adquirido en la comunidad Concubinaria, comunidad esta que la misma parte demandante manifiesta que existió entre el y mi persona y fue allí donde procreamos a nuestros hijos, por lo que siempre he poseído dicho inmueble por aproximadamente veintiocho (28) años en forma legítima, pública, pacifica, notoria, no equívoca, de manera ininterrumpida, con ánimo de dueño, ya que allí se constituyo nuestro hogar, por lo que el alegato de que posea en forma ilegítima dicho inmueble es falso de toda falsedad.
Segundo: Rechazo, niego y contradigo que desde hace Once (11) años se haya liquidado la comunidad concubinaria que existió entre el Demandante y mi persona y en consecuencia mal puede haber convenido en la entrega del inmueble que el accionante reclama por cuanto el mismo siempre constituyó nuestro hogar, hogar que el Demandante abandonó hace aproximadamente Seis (6) años. Es de señalar que de dicho documento que este menciona y que contiene tal liquidación, tuve conocimiento de su existencia cuando fue consignado por la parte Demandante en el Juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 015, C.A”, que cursa en el mismo Tribunal en el expediente signado con el N° 31.808 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, documento que formalmente taché en el mencionado proceso, el cual esta por sentenciarse.
Tercero: Rechazo, niego y contradigo que la parte Accionante haya procurado en momento alguno tratar de recuperar dicho inmueble, por cuanto el mismo siempre ha constituido la vivienda donde habito junto con mis hijos que procreé con el demandante, ya que es ahora con la presente acción que pretende reivindicar dicho inmueble a sabiendas que tengo habitándola y poseyéndola hace mas de veintiocho (28) años, por lo que la presente acción es propuesta en retaliación por haberlo Demandado por la disolución de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES 015 C.A”
Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que este (SIC) detentado dicho inmueble de manera ilegal desde el 12 septiembre del año 1999, por ser falso de toda falsedad, ya que poseo de manera legítima, pública, notoria, no equívova, de forma ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el 15 de noviembre del año 1984 dicho inmueble cuando empecé a convivir junto con el Demandante hasta el año 2005, cuando ocurrió nuestra separación definitiva como pareja (…)
Quinto: Rechazo, niego y contradigo y por las razones antes expuestas que se le haya desposeído ilegalmente y privado de la tenencia, goce, disfrute y disposición de dicho inmueble (…)

De igual manera se desprende del escrito de contestación, reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) Reconvengo formalmente por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN al ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, en virtud que vengo poseyendo y ocupando desde el 15 de noviembre del año 1984, de manera legítima, pública, notoria, no equívoca, de forma ininterrumpida y con ánimo de dueña, el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el construida, distinguida con el N° 47, ubicada en la calle sin nombre de la Urbanización La Floresta-Juanico-Este de esta Ciudad de Maturín, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de Quinientos Sesenta y dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (562,50 mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N° 3, en Quince metros (15 mts) que es su fondo; Sur: con la calle sin nombre (hoy calle 2), en Quince metros (15 mts) que es su frente; Este: con parcela N° 46 en Treinta y Siete con Cincuenta Centímetros (37,50 mts) y Oeste: con la parcela N° 48, en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts), donde formé mi hogar y donde crié y aún vivo con mis dos hijos DANIEL ENRIQUEZ JIMÉNEZ PÉREZ y GLADYS MARIANA JIMÉNEZ PÉREZ, y que hasta la presente fecha no he sido perturbada por persona alguna sobre la ocupación y posesión que sobre dicho inmueble he venido ejerciendo desde el mes de noviembre del año 1.984, teniendo yo la obligación de cancelar todos los servicios públicos (…) Por lo que mal pudo el demandante-reconvenido manifestar que poseo el mencionado inmueble de forma ilegal desde hace once años, cuando el dejó de vivir en el mismo desde el año 2005 hasta la presente fecha (…)

(…) Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad y de conformidad con la normativa antes señalada y transcrita, para Reconvenir como en efecto reconvenimos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL al ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, para que convenga en reconocer que poseo dicho inmueble en forma legítima y legal desde el mes de noviembre del año 1984, es decir, que operó la Prescripción Adquisitiva Veintenal o ella sea declarada por el Tribunal, y se le tenga como legítima propietaria del mismo, o el Tribunal condene a otorgar dicho documento y ordene protocolizar la Sentencia Definitiva para que esta sirva a la vez de Documento Definitivo de Propiedad por haber operado La Prescripción pretendida y se tenga como propietaria de dicho inmueble.(…)

En fecha 09 de Agosto del año 2011, comparecieron ante la Sala de este Tribunal los Abogados en ejercicio LUÍS RAMON GONZÁLEZ RIVAS y MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, actuando con el carácter acreditado en autos, quienes consignaron escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual procedieron a formalizar la tacha planteada en el escrito de contestación.-

Posteriormente, a través de diligencia fechada 11 de Octubre del año 2.011, la Abogada en ejercicio MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal pronunciamiento en cuanto a la reconvención planteada, dando respuesta este Tribunal de lo solicitado tal y como se desprende del auto que corre inserto al folio cuarenta y seis (46) del expediente bajo análisis, mediante el cual se repuso la causa al estado de la contestación, reservándose el primer día de Despacho para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de la reconvención planteada.

Visto lo decidido por el Tribunal, la co-apoderada judicial de la parte demanda, procedió a apelar de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Octubre del año 2.011 referente a la reposición de la causa dictada en la presente acción.-

Seguidamente, los Abogados en ejercicio YULENG RODRÍGUEZ DE POSADA y JESÚS FARÍAS TINEO, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, comparecieron ante la Sala de este Tribunal y consignaron escrito mediante el cual insistieron e hicieron valer en todas y cada una de sus partes, todos los instrumentos legales (documentos) fundamentales de la presente acción, los cuales fueron acompañados con el libelo de la demanda.-

Riela al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de Octubre del año 2011, mediante el cual se admitió la reconvención planteada en la presente litis.-

Llegada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la reconvención planteada, se hizo presente el Abogado en ejercicio JESÚS FARÍAS TINEO, actuando con el carácter acreditado en autos, quien dejó contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:

(…Omissis…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en el derecho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos en la reconvención interpuesta contra mi poderdante, por no encuadrar los hechos narrados en dicha reconvención en las normas jurídicas que invoca como fundamento de la insólita reconvención, pues resulta contradictorio el alegato de la demandada cuando al contestar la demanda con absoluta claridad el punto segundo: “(…) por cuanto el mismo siempre constituyó nuestro hogar, hogar que el demandante abandonó hace aproximadamente Seis (6) años. (…)”. Si quien reconviene alegó que el abandono del hogar se produjo hace seis años. ¿Cómo puede entonces alegar la prescripción adquisitiva veintenal? (…)
Ahora bien, en relación a que paga los servicios públicos debe demostrar que los paga desde hace veinte años, y en cuanto a la posesión ilegal que alegó mi poderdante en la demanda desde hace once años, se limita a decir que mi mandante dejó de vivir en el inmueble desde el año 2.005 ya hasta la presente fecha. Y nunca había intentado acción judicial o extrajudicial alguna para pedir que se le haga entrega del inmueble en cuestión. Estos argumentos son inaceptables en derecho, pues alega la prescripción adquisitiva veintenal, y afirma que desde hace quince años mi mandante abandonó el hogar común y no intentó demanda alguna, pues la demanda que origina las presentes actuaciones lo contradicen (…)
(…) Siendo así las cosas, no cabe en derecho por ser inciertos los hechos alegados, no puede alegar en forma exclusiva la posesión de veinte años, cuando confiesa y alega que hace cinco años ocurrió el abandono del hogar común. Por este absurdo alegato, solicito sea declarada sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. (…)


DE LAS PRUEBAS


Siendo la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandante-reconvenida consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual procedió a promover los siguientes medios de pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

De las pruebas instrumentales:

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el N° 72, folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986.-
• Documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre nuestra mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el N° 20, Protocolo 2do, Tomo I.-
• Documento contentivo de la liquidación de bienes concubinarios, realizada entre nuestro mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en Caicara de Maturín en fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N° 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999.-

De igual manera, la parte demandada-reconviniente, debidamente representada por los Abogados en ejercicio MARIA ELENA RODRÍGUEZ LOZADA y LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, presentaron en tiempo hábil escrito constante de dos folios útiles a través del cual promovieron las siguientes pruebas:

• Oficiar al Consejo Comunal La Floresta, en la persona de su Vocero, Contralor JUAN CALDERIN LEÓN.-
• Oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).-
• Facturas de pago de Servicio de Electricidad.-


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Morela Turmero de Reyes, José Jesús Reyes Torres, Victoria Elena De veras Utrera, María Eugenia Rossi Perales, Maribel García Borthomiert, Juana del Carmen Urbina, Norelis del Valle Hidalgo Alcalá y Alirio Ramón Pereira.-

Ambos escritos probatorios fueron admitidos por este Tribunal en fecha 09 de Enero del año 2.012, fijándose día y hora para la evacuación de los testigos promovidos.-

Siendo el día 17 de enero del año 2.012, día y hora para que los testigos promovidos en la presente acción rindieran sus respectivas declaraciones, se declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron los mismos.-

Posteriormente, el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad a los fines de que los testigos por el promovidos rindan sus declaraciones, siendo esto acordado por este Tribunal por auto de fecha 07 de Febrero del año 2.012.-

En fecha 15 de Febrero de ese mismo año 2.012, comparecieron ante este Despacho los Ciudadanos Morela Turmero de Reyes, José Jesús Reyes Torres, Victoria Elena De veras de Utrera, Maria Eugenia Rossi Pérez, Juana del Carmen Urbina, Norelis del Valle Hidalgo Alcalá y Alirio Ramón Pereira a rendir sus deposiciones.-

Se desprende del folio ochenta y ocho (88) del expediente bajo análisis, auto mediante el cual este Tribunal dijo “VISTOS”.-

El día 13 de Abril del año 2012, el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó ante este Tribunal dejar sin efecto el auto de fecha 29 de marzo de ese mismo año 2.012, por cuanto no se ha obtenido respuesta de los informes solicitados, pasando este Tribunal a negar tal solicitud mediante auto dictado en fecha 17 de abril de ese mismo año 2012, por cuanto se evidencia de autos que la parte demandada-reconviniente no dio impulso a la prueba antes señalada.-

Visto lo anteriormente señalado, el Abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, actuando con el carácter apoderado en autos, ejerció el recurso de apelación sobre lo decidido por este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2012, siendo oída la misma en fecha en fecha 27 de abril de ese mismo año.-


En fecha 19 de Noviembre del año 2012, se recibió decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante el cual declaró Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada-reconviniente.-

En total acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal repuso la causa al estado de instar al Alguacil de este Tribunal a hacer llegar los informes solicitados a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y al Ciudadano JUAN CALDERIN LEÓN, vocero del Consejo Comunal La Floresta.-

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho, informó que los oficios fueron entregados en fecha 29 de noviembre de ese mismo año.-

En fecha 13 de diciembre del año 2012, se recibió ante este Tribunal oficio remitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)

Riela al folio noventa y siete (97) oficio remitido por el Consejo Comunal la Floresta, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 09 de Enero del año 2013.-
Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:


Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.


En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.


Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.


Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir la presente acción de la siguiente manera:



PUNTO PREVIO

DE LA RECONVENCIÓN


Dispone el articulo 369 del Código de Procedimiento Civil, que la oportunidad para sentenciar en cuanto a La Reconvención es en la definitiva la cual deberá comprender ambas cuestiones y a tenor de dicha norma este Tribunal pasa a pronunciarse sobre La Reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa y a tal efecto observa:

Como es sabido, la Reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (Artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador para decidir con relación a la Reconvención, considera importante resaltar:

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:


Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”



Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS


En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES:


El mérito favorable de los autos, en lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


De las pruebas instrumentales:


• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 04 de Junio de 1.986, bajo el N° 72, folios vto 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo 6 Adc, Segundo Trimestre del Año 1.986, el cual fue debidamente protocolizado ante un funcionario autorizado para tal fin, y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal oportuno es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-
• Documento contentivo de liquidación de bienes concubinarios, realizada entre nuestra mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio del año 2009, bajo el N° 20, Protocolo 2do, Tomo I, del cual se evidencia que ambas partes convinieron en liquidar la totalidad de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, y por cuanto se evidencia de autos que la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal establecida en la ley, y dicho documento fue otorgado ante un funcionario autorizado por la Ley, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así declara.-
• Documento contentivo de la liquidación de bienes concubinarios, realizada entre nuestro mandante EDGAR JIMÉNEZ ROJAS y la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en Caicara de Maturín en fecha 02 de Septiembre de 1999, bajo el N° 89, Tomo II, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1999, el cual fue otorgado ante un funcionario autorizado para tal fin, observando quien aquí decide que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso establecido por la Ley, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

De la valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente:


• Oficio al Consejo Comunal La Floresta, en la persona de su Vocero, Contralor JUAN CALDERIN LEÓN, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2.013, manifestando el referido Ciudadano que la Ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, tiene su residencia en la urbanización La Floresta, Maturín, Estado Monagas, poseyéndolo de forma pública, legitima, notoria no interrumpida, con ánimo de dueña y en forma pacífica por aproximadamente treinta años, observando quien aquí decide que no consta en autos, cuantos años tiene constituido el Consejo Comunal supra señalado, así como también si llevan registro algunos de las personas que viven en la comunidad donde se encuentra establecido, siendo así, mal podría asegurar el mismo, que la demandada-reconviniente tiene treinta años habitando el inmueble en litigio, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-
• Oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); el cual fue recibido por este Despacho en fecha 13 de diciembre del año 2012, observándose que la presentación del mismo no aporta nuevos elementos a la presente acción, razón por la cual este Tribunal no valora el mimo y así se declara.-
• Facturas de pago de Servicio de Electricidad, observándose que la presentación de las misma no demuestra la posesión que dice tener la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, no valorando este Tribunal la misma y así se decide.-


Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Morela Turmero de Reyes, José Jesús Reyes Torres, Victoria Elena Deveras Utrera, María Eugenia Rossi Perales, Juana del Carmen Urbina, Norelis del Valle Hidalgo Alcalá y Alirio Ramón Pereira, los cuales se hicieron presente en este Despacho en la fecha señalada, observando este Tribunal lo siguiente:

- En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Morela Turmero de Reyes, José Jesús Reyes Torres Victoria Elena Deveras Utrera, Juana del Carmen Urbina, Norelis del Valle Hidalgo Alirio Ramón Pereira se desprenden que los mismos afirman conocer a la ciudadana Gladys Ismenia Pérez Campos desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y que la misma tiene fijada su residencia en la calle 2, N° 47 Juanico-La Floresta de esta ciudad de Maturín, sin que la misma haya sido perturbada en la posesión del inmueble que habita, y por cuanto dicha testimonial no fue tachada dentro del lapso establecido en la Ley es por lo que quien aquí decide valora las mismas y así se declara.-
- Ahora bien, en lo que respecta a la declaración rendida por la ciudadana Maria Eugenia Rossi Perales, se puede observar que la misma afirma conocer a la ciudadana Gladys Ismenia Pérez Campos desde hace aproximadamente siete (7) años, pudiéndose constatar que la señalada testigo sostiene que la demandada reconviniente ocupa el inmueble desde hace mas de veinte (20) años, siendo así mal podría esta afirmar lo anteriormente expuesto por cuanto tal y como consta de su declaración conoce a la Ciudadana Gladys Ismenia Pérez Campos desde hace siete (7), razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-


Observándose de la reconvención planteada, tenemos que el co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, rechazó en todas y cada una de sus partes la presente acción; con relación a la distribución de la carga de la prueba, corresponde por ende a la parte demandada-reconviniente la carga probatoria, ya que de ello depende el alcance de su pretensión, así las cosas, observa este Sentenciador que de los autos y actas que conforman la presente causa se desprende que durante el debate probatorio la parte demandada-reconviniente nada probó que le favoreciera.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, considera prudente quien aquí decide traer a colación lo siguiente a fin de tener mejor ilustración del caso debatido:

De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

La Prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.

La Prescripción Veintenal supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima, aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.

El alegato de La Prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también traer al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.


El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.


Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y
3) El transcurso de un tiempo determinado.


Así las cosas, para determinar si en el caso de marras, se configuran los elementos señalados, este Juzgador una vez analizadas cada una de las actas procesales que integran el presente expediente observó:

Siendo que el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, según ha dispuesto la Jurisprudencia, aún cuando su sólo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En tal sentido, indicó la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención que la misma ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, continua, no equivoca, notoria, con ánimo de dueña y en forma no interrumpida, desde el año 1984, el inmueble ubicado en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico-Este, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, con una superficie de Quinientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (562,50 mts2), el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela N° 3, en Quince metros (15 mts) que es su fondo; SUR: Calle sin nombre (hoy calle 2); ESTE: Con parcela N° 46 en Treinta y Siete con Cincuenta Centímetros (37,50 mts); OESTE: Con la parcela N° 48 en Treinta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros (37,50 mts).

Presta total atención este Tribunal a lo manifestado por la parte demandada-reconviniente, en lo que respecta a que el Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, parte demandante-reconvenido en la presente acción dejó de vivir en el inmueble controvertido desde el año 2005 y que el mismo no había intentado acción judicial o extrajudicial alguna.-


Aseveración esta que no encuadra en la normativa jurídica alegada por la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, en virtud de que la misma no ha poseído el bien de la forma establecida en la norma para que pueda ser declarada la Prescripción Adquisitiva Veintenal, por cuanto la demandada-reconviniente alega una posesión exclusiva por mas de veinte (20) años.-


Ahora bien, a tales efectos y a todas luces se puede evidenciar que por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre a este Juzgador que el la ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace veinte (20) años, como lo exige la normativa del Código Civil, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea ese, y no habiendo demostrado la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, como lo prevé el artículo 772 ejusdem, lo cual hace que este Sentenciador llegue a la conclusión de que la reconvención planteada no debe prosperar por no haberse probado los hechos en que se fundó la misma, y así se decide.

Es por ello y en virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN incoada por la Ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS contra el Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS.-



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

“…Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.


El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:

“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley…”.


El Artículo548 ejusdem en su primer aparte reza:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.

Quien demanda la reivindicación de un inmueble, debe demostrar fehacientemente que la cosa a reivindicar es la misma, cuya propiedad se atribuye, o lo que es igual, debe probar la identidad del bien a reivindicar con el bien cuya propiedad se acredita. Ciertamente que este requisito de la identidad es uno de los elementos cuya demostración es necesaria en los juicios de reivindicación, pero no es el único.


La Doctrina Patria sostiene como requisitos para la reivindicación los siguientes:

Aº) El derecho de propiedad o dominio del actor.-
Bº) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
Cº) La falta de derecho a poseer del demandado.-
Dº) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.-

A los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a:

(Omissis)

(…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…)

(…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)

Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…)

Ahora bien, en el caso de marras, una vez estudiadas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente observa con detenimiento este Operador de Justicia, que rielan del folio siete (7) al folio doce (12) documento debidamente registrado mediante el cual se evidencia la propiedad que tiene el ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, sobre el inmueble controvertido. Así mismo, verifica este sentenciador que la parte accionada insiste en afirmar que el bien ya tantas veces nombrado forma parte de los bienes de la Comunidad Concubinaria, lo cual no consta en autos por cuanto no se verifica la fecha de inicio de la relación concubinaria que ambas partes sostienen haber tenido, amén de que corren insertos a los autos documentos de partición y liquidación amistosa de la Comunidad Concubinaria, del cual se desprende que los mismos aceptaron y fijaron la liquidación de todos los bienes existentes en la misma y así lo declararon en el mismo, no habiendo sido tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, y por cuanto lo solicitado por la parte actora encuadra con los requisitos exigidos para la declaratoria con lugar de la misma, es por lo que este Tribunal declara que la presente acción debe prosperar y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ha intentado el Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, en contra la Ciudadana GLADYS ISMENIA PÉREZ CAMPOS, plenamente identificados en autos.

En consecuencia:

• PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano EDGAR MANUEL JIMÉNEZ ROJAS, plenamente identificado en autos en el único y legítimo propietario del inmueble distinguido con el N°47, ubicada en la calle sin nombre (hoy calle 2) de la Urbanización La Floresta-Juanico Este de la Ciudad de Maturín. Municipio maturín del estado Monagas, constante de Quinientos Sesenta y Dos metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (562,50 m2) de superficie y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la parcela N° 33 en Quince Metros (15m) que es su fondo; Sur: Calle sin nombre (hoy calle 2) en Quince metros 15mts) que es su frente; Este: Con la Parcela N° 46 en treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50m) y Oeste: con la parcela N° 48 en 37 metros con cincuenta centímetros (37,50m).
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en el equivalente a un 25% de la estimación de la demanda, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín; veinte (20) de enero del año 2014.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.-
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN.-

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-



LA SECRETARIA

Exp N° 32.498
Ely.-