REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.

203° y 154°

DEMANDANTE: OMAR DE JESUS ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.900.631, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANGEL LAVERDE F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.905 y de este domicilio.-

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. -

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
La presente demanda fue presentada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2007. Mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la demanda e instó al abogado asistente a los fines de que señalara el número de su inpreabogado. Mediante diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, la parte accionante dio cumplimiento a lo requerido por el Tribunal. En fecha 25 de Mayo de 2007, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Temporal. Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2007, se admite la presente acción, fijándose caución o garantía, a los fines de proveer sobre la medida de restitución solicitada en el libelo de demanda.
-II-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 07 de Junio de 2007, fecha en la cual se admitió la acción y se fijó caución a los fines de proveer sobre la medida de restitución solicitada, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, siete (07) meses y catorce (14) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO, incoado por el ciudadano OMAR DEL JESUS ARAY, contra JEAN CARLOS RODRIGUEZ, Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 02:50 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.045
tula