REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.MATURIN, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
DEMANDANTE: NESTOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.431, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANGELINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.304.838, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR VISO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.654 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. -
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.
-I-
La presente demanda fue presentada al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2007. En fecha 15 de Enero de 2003, se admite la presente acción, librándose las respectivas notificaciones tanto al Alcalde, como a la Sindico Procuradora Municipal. Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, pero que en lo que respecta al Alcalde, la Secretaria de la alcaldía le fir,ó y sello la boleta de notificación.
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 01 de Agosto de 2007, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal informó la imposibilidad de notificar a los demandados y haber sido recibido por la Secretaria del Alcalde la respectiva boleta de notificación, posteriormente no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes y hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y veinte (20) días, es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano NESTOR HERNANDEZ, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana ANGELINA HERNANDEZ, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. YARILUZ BOGARIN B.
En esta misma fecha, siendo las 02:35 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 30.217
tula
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