REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE ENERO DEL AÑO 2.014
203° y 154°
EXP N° 32.448
PARTES:
• DEMANDANTE: ROSANNA ERCOLI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.289.845; y de este domicilio.
• APODERADO GENERAL Y APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALESSANDRO ERCOLI ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.331.545, y de este domicilio, en su carácter de apoderado general conforme a poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, el 03 de Octubre del 2.011, quedando inserto bajo el N° 07, Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría; JOSE ALVARADO, ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y SONIA ZARAGOZA DE GUATARASMA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.735, 47.018 y 5.569, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADO: PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.824.214, y de este domicilio.
• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.358.525, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 15 de Febrero del año 2.011, introdujera la Ciudadana ROSANNA ERCOLI GARCIA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE ALVARADO, ambos plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA en contra del Ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma. De seguidas por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, se admitió la demanda.
Posteriormente, en fecha 02 de Julio del 2.012, comparecieron los Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y JOSE ALVARADO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, y consignaron escrito contentivo de Reforma de Demanda, quedando plasmada la misma en los términos que a continuación se sintetiza:
(…OMISSIS…)
“Desde el mes de Julio del año 1997, nuestra representada inició una relación concubinaria estable y permanente con el ciudadano, PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, (…). Unión Concubinaria ésta que tuvo como fundamentales características: el tratamiento que se dieron como marido y mujer, viviendo y cohabitando juntos bajo el mismo techo y en el mismo lecho, ante familiares, amigos y la comunidad en general, como si realmente entre ellos existía un verdadero contrato matrimonial, guardándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; hechos estos propios que son elementos y bases esenciales de un verdadero matrimonio y de los que pueden dar fe muchas personas cercanas y conocedoras de tal situación de hecho, vividas por ellos.
Esta relación concubinaria, reconocida por el concubino de nuestra mandante en muchas oportunidades, entre otras, por ante la Prefectura de la Parroquia “San José”, del estado (Sic) Carabobo, como se desprende de la Constancia de Concubinato, solicitada y declarada por los ciudadanos ROSANNA ERCOLI GARCIA y PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, por ante y emitida por dicha Prefectura, en fecha 26 de julio del año 2.000…
(…OMISSIS…)
En los inicios de la unión concubinaria, nuestra representada y su concubino fijaron su primer domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado (Sic) Anzoátegui (…). A partir del año 1.999, y por razones de trabajo del concubino de nuestra mandante, fijaron su domicilio en concubinato en la ciudad de Valencia (…). Luego y a partir del año 2.000, los concubinos Battistini-Ercoli, se trasladan a vivir a Maturín, donde vivieron en la casa de los padres de nuestra representada y posteriormente, en el año 2.001, en el inmueble adquirido por la sociedad concubinaria; vivienda distinguida con el N° 231, ubicada en la manzana 15, de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country” ubicada en la carretera vieja “San Jaime” Sector “Alto de La Cruz de la Paloma” dentro del sitio denominado “El Hernandero”, jurisdicción del antes Municipio “San Simón” Distrito Maturín del Estado Monagas, vivienda en la que hasta la fecha vive, la ciudadana ROSANNA ERCOLI, ejerciendo su derecho de posesión y en su condición de copropietaria de la misma.
(…OMISSIS…)
Constituye una inobjetable e inequívoca realidad de lo que hemos venido afirmando de que la relación estable y permanente entre ROSANNA ERCOLI GARCIA y PEDRO BATTISTINI LA GRAVE, con el animo, la situación fáctica de hecho conciente y donde para separarse del hogar común nuestra representada solicita autorización del órgano jurisdiccional competente, con fundamento en una norma jurídica que advierte sobre los deberes y derechos de los cónyuges en matrimonio, es decir viviendo juntos como que estuvieran realmente casados, es una UNIÓN CONCUBINARIA y como consecuencia de ello, con los mismos efectos que el matrimonio , y si debe declararse como respetuosamente lo solicitamos.
Por lo demás esta separación del hogar común solo se mantuvo por espacio de tres meses, ya que entre los concubinos hubo reconciliación y nuestra representada volvió al hogar común y continuó viviendo en concubinato con PEDRO BATTISTINI LA GRAVE, hasta el mes de enero del año 2.010, cuando éste abandona voluntariamente y sin razón alguna el hogar común.
(…OMISSIS…)
Hasta la fecha y desde que el concubino Pedro Battistini, decidió abandonar a nuestra representada y poner fin a la relación concubinaria; su sostén y manutención, y el pago de todos los gastos que implica y concierna al mantenimiento y cancelación de los servicios básicos de la vivienda, son cancelados por Rosanna Ercoli, sin que su marido –ya separado- contribuya en alguna forma, al pago de dichos deberes.
(…OMISSIS…)
Fundamento la presente acción en el contenido de las siguientes normas jurídicas:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
(…OMISSIS…)
Artículo 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…OMISSIS…)
Artículo 760, del Código Civil:
(…OMISSIS…)
Artículo 767, del Código Civil:
(…OMISSIS…)
Por los fundamentos de hecho y derecho planteados, y disuelta como ha sido la unión concubinaria y por cuanto existe una comunidad concubinaria de bienes que liquidar, que requiere de éste competente órgano jurisdiccional de la declaración previa de la Unión Concubinaria, es por lo que respetuosamente acudo asistida de Abogado , a su competente autoridad para DEMANDAR como formalmente lo hago en este acto al ciudadano, PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, (…) para que convenga, o en su defecto sea declarada por el Tribunal, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Convenir y reconocer, que entre nosotros existió una unión concubinaria permanente y estable, y que fuimos concubinos, desde el mes de Julio del año 1997, hasta el mes de enero del año 2.010.
SEGUNDO: Que durante esa unión concubinaria fomentamos y construimos una comunidad concubinaria de bienes, integrada por un inmueble tipo vivienda de habitación unifamiliar y la parcela de terreno sobre ella construida distinguida con el N° 231, ubicada en la manzana 15, de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country” ubicada en la carretera vieja “San Jaime”, Sector “Alto de La Cruz de la Paloma” dentro del sitio denominado “El Hernandero”, jurisdicción del antes Municipio “San Simón” Distrito Maturín del Estado Monagas, y que debe liquidarse en beneficio de ambos concubinos.
…estimo la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veinte y Ocho (Sic) Mil Bolívares (328.000,00)…”
(…OMISSIS…)
Vista la reforma de la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 03 de Julio del 2.012, y acordó citar al demandado, ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día 19 de Julio de 2.012, el Alguacil de este Juzgado, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, el cual le fue imposible localizar. Por cuanto se evidencia de autos que no se pudo lograr la citación personal del mencionado ciudadano, el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, solicitó la citación del mismo por carteles. Acordando este Tribunal tal solicitud, en fecha 25 de Julio de 2.012.
Consecutivamente, el día 10 de Agosto de 2.012, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JOSE ALVARADO, consignó los ejemplares de los diarios “La Prensa de Monagas” y “El Sol” contentivos de las publicaciones respectivas. En fecha 02 de Octubre de 2.012, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar el Cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, mediante diligencia fechada 29 de Octubre del año 2.012, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. De seguidas, el Tribunal por medio de auto de fecha 30 de Octubre del 2.012, designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, quien se dio por notificado de la referida designación el día 06 de Noviembre del 2.012, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes a tal cargo. De seguidas el prenombrado Apoderado Judicial, solicitó la citación del Defensor designado, la cual se dio por citado mediante diligencia de fecha 16 de Noviembre del 2.012.
Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Defensor Judicial, Abogado CESAR CABELLO GIL, consignó escrito de contestación constante de Un (01) folio útil, tal y como consta del folio 63 y su vto. de la segunda pieza del presente expediente.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora, representada por los Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y JOSE ALVARADO, promovieron mediante escrito de fecha 07 de Febrero del 2.013, las siguientes pruebas:
- Mérito favorable de las actas procesales
- Documentales:
a) Constancia de Concubinato, solicitada y declarada por los ciudadanos ROSANNA ERCOLI GARCIA y PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, por ante la Prefectura de la Parroquia “San José”, del Estado Carabobo, en fecha 26 de julio del año 2.000.
b) Acción Mero Declarativa, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sujeto a lo preceptuado en el Artículo 138 del Código Civil.
c) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 37, Folio 261 al 269, Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre del año 2.001.
- Inspección Judicial: a fin de que el Tribunal se trasladara y se constituyera en la vivienda de habitación familiar, distinguida con el N° 231, ubicada en la manzana 15, de la Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country” ubicada en la carretera vieja “San Jaime”, Sector “Alto de La Cruz de la Paloma” dentro del sitio denominado “El Hernandero”, jurisdicción del antes Municipio “San Simón” Distrito Maturín del Estado Monagas.
- Testimoniales: Ciudadanos JAMES WALTER BALL DAVILA, STEFANO ALEJANDRO RAMIREZ POMPA, LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ, MAYRA JOSEFINA SANCHEZ GUEVARA y ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Urbanización “Conjunto Residencial Los Girasoles Villas Country” ubicada en la carretera vieja “San Jaime” de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 15 de Febrero del 2.013 y posteriormente admitidas mediante auto de fecha 22 del referido mes y año, fijándose el día y hora para llevar a cabo la inspección judicial promovida, y ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para que evacuara las testimoniales promovidas. Librándose el correspondiente despacho a los fines legales consiguientes.
Llegado el día y la hora (22-03-2.013) para efectuar la Inspección Judicial, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la dirección señalada levantándose acta que riela inserta a los folios 76 y 77 del la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21 de Mayo del 2.013, se recibe la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de este Circunscripción Judicial, agregándose la misma a los autos.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.013, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes. Consecutivamente, el día 09 de Octubre del 2.013, los Abogados ALCIDES GUATARASMA LOPEZ y JOSE ALVARADO, consignaron escrito de informe.
Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivas observaciones al informe, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Y estando hoy dentro del lapso correspondiente para emitir el fallo, este Tribunal al respecto observa:
-II-
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:
“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
Habiéndose garantizado al demandado de autos, ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, se le nombró Defensor Judicial quien como buen padre de familia asistió sus derechos, contestando la demanda y dejando constancia de haber hecho los trámites correspondientes para informarle sobre la presente acción.
Ahora bien, una vez estudiadas las actas que conforman la presente acción y en especial las pruebas promovidas por la parte actora, pasa de seguidas este Juzgador a valorar las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:
En cuanto al mérito favorable de los autos, precisa este Sentenciador destacar que con relación a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por la representación judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.
Respecto a la documental contentiva de Constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de San José del Estado Carabobo en fecha 26 de Julio del año 2.000; se precisa acotar que por ser la misma un documento administrativo, realizado por un funcionario público autorizado produce una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes, hasta prueba en contrario, en tal sentido visto que la misma se encuentra firmada por ambos solicitantes, y no siendo tachada ni desconocida durante el proceso, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Sobre la solicitud hecha por la ciudadana ROSANNA ERCOLI GARCIA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien acordó lo solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, se verifica de la misma que el testimonio de las ciudadanas allí nombradas no fueron debidamente ratificadas en su oportunidad legal, siendo así, mal puede darle este Juzgador valor probatorio a dicho documento. Y así se declara.
En la relación a la Copia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 37, Folio 261 al 269, Protocolo Primero, Tomo 2, del Primer Trimestre del año 2.001; así como de la inspección practicada en fecha 22 de Marzo del 2.013, muy a pesar de que este Tribunal dejó constancia que la ciudadana ROSANNA ERCOLI GARCIA, habita el inmueble con su grupo familiar tal y como se evidencia en el acta levantada en dicho acto, y que riela a los folios 76 y 77 de la segunda pieza del presente expediente, es preciso recalcar que la presente acción persigue la existencia o no de una relación concubinaria, en tal sentido por ser dichas pruebas impertinentes al no aportar elementos de convicción a este sentenciador para decidir sobre el fondo del asunto, no les otorga valor probatorio. Y así se declara.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos JAMES WALTER BALL DAVILA, STEFANO ALEJANDRO RAMIREZ POMPA, LUIS ENRIQUE GOMEZ MARQUEZ, MAYRA JOSEFINA SANCHEZ GUEVARA y ARLEY ULISES GARCIA GONZALEZ, plenamente identificados, se observó que los mismos fueron contestes al afirmar conocer a los ciudadanos ROSANNA ERCOLI GARCIA y PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE por más de 10 años, confirmando asimismo que la mencionada pareja convivían como un matrimonio ante el público en general, estableciendo su último domicilio en la casa que adquirieron en la Urbanización Los Girasoles Villas Country de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y donde vive actualmente la ciudadana ROSANNA ERCOLI GARCIA en tal sentido por cuanto los mismo fueron asertivos y contestes a cada pregunta realizada, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Y así se declara.
Así las cosas, considera quien aquí Sentencia una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas valoradas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó el solicitante. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: ROSANNA ERCOLI GARCIA, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la mencionada ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el ciudadano PEDRO TERCERO BATTISTINI LA GRAVE, desde el mes de Julio del año 1997, hasta el mes de enero del año 2.010.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiuno (21) de Enero del año dos mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 32.448
AJLT/ Kc.-
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