REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIOCHO DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE.-



203 ° y 154°


DEMANDANTE: BETZAIDA JOSEFINA VELASQUEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.448.925 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.004.

DEMANDADO: ELIAS DOMINGO LOPEZ CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13. 415.739 y de este domicilio.

ASUNTO: PERENCION DE LA INSTANCIA.

-I-

Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que ha trascurrido mas de un año sin actuación de la parte demandante, es por lo que se acuerda decretar la perención de la instancia, el Tribunal para decidir, observa lo siguiente:

-II-


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,


Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.

Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 16 de Octubre del 2.012, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes en este proceso habiendo transcurrido mas de un ( 1) año, inactivo , es por lo antes expresado que este juzgador declara perimida la acción.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO , tipificado en el artículo 185, Causal Segunda del Código Civil Vigente, incoada por BETZAIDA JOSEFINA VELASQUEZ Galindo CONTRA ELIAS DOMINGO LOPEZ CARRION, y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARILUZ BOGARIN.



En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,





luz