REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
203° y 154°
Exp: 31.907 .
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO CASTAÑEDA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.662.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIOGENES BERMUDEZ BETANCOURT, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 29.229.
DEMANDADA: MAYANI ADEXI GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.104.739.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 17 de Junio de 2.009, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, se libro compulsa a la parte demandada, se Abrió Cuaderno de Medidas, se Decretó Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 14 de Agosto de 2009, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, ALGUACIL DEL ESTE Tribunal, deja constancia de que se trasladó a la siguiente Dirección: Urbanización Madani Calle El Calvario, N° 53-44, de la Parroquia Santa Cruz de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas con el fin de citar a la ciudadana MAYANI ADEXI GARCIA, donde manifiesta que le fue imposible localizarla en la dirección antes mencionada, y encontrándose paralizada la causa hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO CASTAÑEDA VILLARROEL contra la ciudadana MAYANI ADEXI GARCIA ARAMBURU, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha diecisiete de Junio del año 2.009.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintinueve días del mes de Enero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. YARILUZ BOGARIN
En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP.31.907.
Vta..
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