REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 29 DE ENERO DEL 2.014

203° y 154°


Exp. 32.414

PARTES:

• DEMANDANTE: DELISOL GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.833.112, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO GIUSTI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.253, y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.331.490, y de este mismo domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.788 y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)

-I-


Se recibió por distribución, demanda incoada por la Ciudadana DELISOL GOLINDANO CARVAJAL, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI C, mediante la cual procedió a demandar al Ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, fundamentado en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, en los términos que a continuación se sintetizan:

“Contraje matrimonio civiL con JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, ante al Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 1986, según Acta de Matrimonio N° 127 (…)
(…) Inicialmente nuestra unión se inició como una relación armoniosa y tranquila con el cumplimiento recíproco de los deberes y derechos que impone el matrimonio (…)
(…) Sin embargo últimamente, la relación se fue deteriorando, hasta el punto de que mi cónyuge mostraba una conducta extraña y agresiva que se puso en peligro la estabilidad familiar, abandonando sus deberes conyugales, tanto materiales como espirituales con mi persona, con el hogar y con nuestra hija(…)
(…) En virtud de que los hechos constituyen causal de divorcio, acudo, para que de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, inicie el respectivo procedimiento y en definitiva decrete la disolución del vínculo conyugal que nos une (…)

Admitida la presente demanda, se ordenó la notificación de la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal del demandado, la parte demandante, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI, solicito la citación por carteles.-

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado y habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado Ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial, cargo recaído en la persona del Abogado DUBINI VELÁSQUEZ FIGUERA, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citada la Defensora Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo ante este Despacho la Ciudadana DELISOL GOLINDANO así como también su Apoderado Judicial, Abogado GIANCARLO GIUSTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.253 y la Fiscal 8va del Ministerio Público, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la accionante insistió continuar con la presente demanda y conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal emplazó las partes fijando día y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio.

Posteriormente, siendo el día y hora a los fines de efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la Ciudadana DELISOL GOLINDANO, así como también su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.253, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha 19 de Septiembre de 2012, estando presente la parte accionante debidamente representada por el Abogado en ejercicio GIANCARLO GIUSTI, supra identificado, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado DUBINI RAFAEL VELÁSQUEZ, el cual consignó escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles; a través del cual quedó contestada la demanda en los término que de seguidas este Tribunal resume:

(…Omissis…)

(…) Convengo y acepto como hecho cierto que mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana DELISOL GOLINDANO CARVAJAL, tal como se desprende DEL ACTA DE MATRIMONIO N° 127, de fecha 30 de diciembre de 1896.
SEGUNDO: Convengo como hechos ciertos, que fijaron su domicilio conyugal en la calle Valmore Rodríguez N° 5, en la ciudad de Punta de Mata y que durante los primeros años de la unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila con el cumplimiento de los deberes y derechos que impone el matrimonio.
TERCERO: Convengo y acepto como hecho cierto de que de dicha unión de matrimonio procrearon una hija que lleva por nombre CHARLOTTE CAROLINA ENCINAS GOLINDANO, que en la actualidad cuenta con 21 años de edad.-
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo que mi representado haya demostrado una conducta fría frente a su cónyuge, poniendo en peligro la estabilidad conyugal (…)
QUINTO: Rechazo, niego y contradigo, que los hechos narrados por la parte demandante constituyan en derecho abandono del hogar, tal como manifiesta en su escrito libelar (…)

DE LAS PRUEBAS

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles a través del cual promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

• Acta de Nacimiento N° 439, emanada del Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
• Acta de Nacimiento N° 440, emanada del Registrador Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-

Testimoniales:

• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Eglis Campos y Carmen Florencia rondón de Cura.-

Por auto dictado en fecha 22 de octubre del año 2012, este Tribunal admitió el escrito probatorio promovido por la parte actora, fijando fecha y hora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas.-

Llegada la oportunidad, fijada por el Tribunal a los fines de que los testigos promovidos rindieran sus respectivas declaraciones, se hicieron presentes las ciudadanas Eglis Josefina Campos y Carmen Florelia Rondón de Cura.-

En fecha 18 de Abril del año 2013 este Tribunal repuso la causa al estado decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.

La pretensión de la cónyuge actora, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO; en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

2° El abandono voluntario.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño, es indispensable para la formación y consolidación de la familia.

En este orden de ideas, la causal fundamentada en el caso bajo estudio, es “El Abandono Voluntario”, en virtud de que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINAS; dejó de cumplir con los deberes inherentes que la ley le impone tales como socorro, cohabitación y asistencia, por lo que basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye una causal de abandono.


Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por la parte accionante, de la siguiente manera:

Del folio diecinueve (19) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio N° 127, el cual fue celebrado en fecha treinta (30) de diciembre de 1986 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Monagas, entre los Ciudadanos DELISOL GOLINDANO CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos Ciudadanas: EGLIS JOSEFINA CAMPOS y CARMEN FLORELIA RONDÓN DE CURA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.622.664 y V-5.395.661, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO.-


Ahora bien, en tal sentido, tal y como se desprende de autos, la accionante demostró con las disposiciones de las ciudadanas arriba identificadas, el abandono al hogar conyugal, por lo que este Juzgador les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Artículo 185 del Código Civil, son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

En efecto el Ciudadano JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, incurrió en un abandono injustificado del hogar conyugal, así como de los deberes y obligaciones conyugales, siendo los mismos requisitos sine cuanom para declarar procedente el ordinal supra señalado, y amén de que la misma demandado al no comparecer, admitió haberse separado del hogar común, es por ello que este Tribunal declara CON LUGAR, la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono voluntario. Y así se decide.-

Es importante mencionar que el Defensor Judicial, cumplió fiel y cabalmente con la labor encomendada, lo que refleja que realizó todo el esfuerzo para que la parte demandada le proporcionara algún tipo de pruebas que desvirtuaran los hechos narrados por el demandante; lo cual demuestra que se le garantizo su derecho a la defensa, pero no aporto ningún material probatorio.

-III-

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los Ciudadanos DELISOL GOLINDANO CARVAJAL y JOSÉ GREGORIO ENCINAS CASTILLO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 127, que cursa del folio diecinueve (19) al folio veintiuno (21) del presente expediente, el cual fue celebrado en fecha 30 de diciembre de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Monagas.-
• SEGUNDO: Liquídese la sociedad conyugal.-
• TERCERO: Notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARILUZ BOGARIN

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 32.414
Ely.-