REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO 2.014

203º y 154º

EXP. Nº 32.853

PARTES:

• DEMANDANTE: MARLENE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.879, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO y EFREN GUAIPO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.370.783 y 4.717.360, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444 y 23.783, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.412.161, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: CESAR CABELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.385.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.325, y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 29 de Junio del año 2.012, introdujera la Ciudadana MARLENE GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada HIRIMAR LAYA AZOCAR, contentivo de Demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra del Ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“…en fecha 11 de septiembre del año 1974, contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, (…) dicho matrimonio civil fue realizado por ante la Prefectura Civil del antes Distrito Caripe, hoy Municipio Caripe del Estado Monagas, quedando anotado en el Acta bajo el N° 74, folios 100 al 101 y su vto., de los libros de Registro de Matrimonios Civiles… En este orden de ideas señalo ciudadano Juez que, estuve casada con JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, desde el día 11 de septiembre del año 1974, hasta el día 9 de Diciembre del año 2010, fecha ésta en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, decreta y ordena la ejecución de la sentencia que deja definitivamente disuelto el vinculo matrimonial que me unió a JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS…
…habiéndose producido la sentencia que declaró disuelto el vinculo (Sic) matrimonial y conyugal y ejecutada como se encuentra la misma, cesó de igual manera la COMUNIDAD DE GANANCIALES O SOCIEDAD CONYUGAL (…), en la cual por disposición expresa de la referida sentencia de Divorcio, se ordenó liquidar, quedando de esa manera, a criterio de nosotros los ex cónyuges, dar inició (Sic) a la fase de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de dicha COMUNIDAD CONYUGAL, lo cual no ha sido posible lograr que se produzca de manera amigable, sino por el contrario, mi exconyuge (Sic) ha tomado una actitud negativa de no querer resolver dicha liquidación y darme el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos existentes en dicha Sociedad o Comunidad de Gananciales que legalmente me corresponden, la cual se encuentra conformada y constituida por una (1) Casa de Habitación y la Parcela de Terrenos en la cual está construida, ubicada en la Parroquia Alto Los Godos, de la Ciudad y Municipio Maturín de Estado Monagas, edificada en un área de terrenos de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de Carolina Camacho; SUR: Casa que es o fue de Rosa Marcano; ESTE: Con Vereda 07, que es su frente; y OESTE: Su fondo correspondiente. El señalado inmueble esta a nombre de mi exconyuge (Sic) y lo obtuvo a través del antes INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, donde a través de mi sueldo, ya que soy Educadora, pagué también cuotas o mensualidades, todo lo cual consta en Documento debidamente Notariado por la ante Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín, Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 07, de fecha 05 de Febrero del año 1999.
En virtud de todo lo antes expuesto, ciudadano Juez, donde señalo la ruptura y disolución de mi Vinculo Matrimonial con mi ex cónyuge, es por lo cual acudo ante su competente autoridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 173 de nuestro Código Civil Venezolano, para, demandar, como en efecto formal y realmente demando al ciudadano: JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, (…) para que convenga, o en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal a efectuar la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y cuyo bien fue ya totalmente descrito y señalado …
…Omissis…
De conformidad con los preceptos consagrados en el artículo 38 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es por lo cual estimo la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00)…”


En fecha 02 Julio del 2.012, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, para que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los 20 días siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2.012, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, el cual no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, la ciudadana MARLENE GUZMÁN debidamente asistida por la Abogada HIRIMAR LAYA AZOCAR, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 09 de Octubre de 2.012 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, el día 25 de ese mismo y año, la demandante ciudadana MARLENE GUZMÁN debidamente asistida por profesional del Derecho, consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación. De seguidas, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 ejusdem, la mencionada demandante solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a la morada del demandado, para la fijación del respectivo cartel. Llevándose a cabo el traslado, tal y como consta en acta suscrita por la secretaria en fecha 13 de Noviembre del 2.012, que riela al folio 77 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 25 de Enero del 2.013, la parte accionante, ciudadana MARLENE GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada HIRIMAR LAYA AZOCAR, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el demandado se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 28 de Enero del año 2.013, designó como Defensor Judicial al Abogado CESAR CABELLO GIL, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 16 de Abril del 2.013, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado CESAR CABELLO GIL, aceptando éste el cargo en fecha 18 de ese mismo mes y año.

Vista la solicitud realizada por la ciudadana MARLENE GUZMÁN asistida por Abogado, en fecha 10 de Mayo del 2.013, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 27 de Mayo del referido año, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio CESAR CABELLO GIL, en su carácter de Defensor Judicial designado.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 08 de Julio de 2.013 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, la ciudadana MARLENE GUZMÁN debidamente asistida por el Abogado EFREN GUAIPO GUEVARA, consignó escrito de pruebas en fecha 01 de Agosto del 2.013, en el cual promovió las siguientes:

- El mérito favorable de los autos.
- Documentales:
1. Copia del documento de propiedad del inmueble cuya partición se pide.
2. Copia del Acta de matrimonio.
3. Copia Actas de Nacimientos de los hijos habidos durante su relación matrimonial.
4. Copia de sentencia de divorcio dictada por este Juzgado, fecha 26 de Noviembre de 1.984 en el expediente signado con el N° 10.498; y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 10 de Diciembre del año 1.984.
- Prueba de Exhibición. A los fine de que el Tribunal intimara al ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, para que exhibiera el original de los documentos de propiedad del inmueble que se pretende partir.

Vista las mencionadas pruebas, éstas fueron agregadas a los autos en fecha 05 de Agosto del 2.013, y consecutivamente admitidas el 12 del referido mes y año.

Culminado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en el cual no se logró llevar a cabo la exhibición de documentos promovida por la parte actora, prosiguió en fecha 07 de Noviembre del 2.013, el Apoderado Judicial de la accionante, Abogado EFREN GUAIPO GUEVARA, a consignar escrito de Informes; consecutivamente el día 15 de Noviembre de ese mismo año siendo el día fijado para que las partes presentaran las observaciones a los informes, no habiendo comparecido persona alguna el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Y estando en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

-II-

Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”

Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

..Omissis…

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:

“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”

Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.

Sobre las reglas de la carga de la prueba, el Jurista Lino Enrique Palacio, en su Duodécima Edición del Manual de Derecho Procesal Civil, p. 397, destaca que son “…aquellas que tienen por objeto determinar cómo debe distribuirse, entre las partes, la actividad consistente en probar los hechos que son materia de litigio. Tales reglas, sin embargo, no imponen deber alguno a los litigantes. Quien omite probar, no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo, no es pasible de sanción alguna. Sólo ocurre que se expone el riesgo de formar la convicción del juez sobre la existencia de los hechos de que se trate, y por consiguiente, a la perspectiva de una sentencia desfavorable. La actividad probatoria constituye, pues, como toda carga procesal un imperativo del propio interés”


El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece como medios de prueba admisibles en nuestro país, todos aquellos que determine el Código Civil, el propio Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como aquellas no expresamente prohibidas por la ley y que las partes consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Siguiendo con la interpretación, del señalado artículo, nos encontramos que son las propias partes intervinientes en un litigio las que determinan cuáles son los medios probatorios que pueden aportar los hechos que verificarán sus pretensiones, quedando a la contraparte de la promovente de las probanzas la posibilidad o el derecho de impugnarlas o de oponerse a ellas, por considerarlas ilegales o impertinentes.

En este sentido, tenemos que los medios de prueba son todos aquellos elementos que sirven de una u otra manera, para convencer al Juez a la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado. El medio es, pues, sea cual sea su naturaleza, un instrumento como su nombre lo indica: algo que se maneja para contribuir a obtener la finalidad específica de la prueba procesal.

Ahora bien, la prueba por escrito, instrumental o documental, a aparece regulada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y reviste gran importancia para el proceso, por tratarse de una prueba preconstituida, que generalmente es confeccionada por los interesados, para hacer constar, en forma cierta y permanente, un negocio jurídico o cualquier otro acto con trascendencia jurídica.

En este orden de ideas tenemos que, para el tratadista Manuel Ossorio, la prueba documental o instrumental es “la formada por los documentos que las partes tengan en su poder y que presenten en el juicio dentro del término procesal oportuno, o que, estando en poder de la parte contraria, se intime a ésta para su presentación, cuando por otros elementos de juicio resulte verosímil su existencia y contenido”.

En este sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Se precisa destacar, que en el presente proceso a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se declara.

Tomando en consideración, lo entes expuesto, se determina que los medios de prueba aportados por la parte demandante, constituidos: 1) Por el mérito favorable de los autos, el cual no constituye un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo expresó la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente “… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” , criterio éste compartido por quien aquí se pronuncia; 2) Copias de Instrumentos constituidos por: Documento de propiedad del inmueble cuya partición se pide, Acta de matrimonio, Actas de Nacimientos de los hijos habidos durante su relación matrimonial, sentencia de divorcio dictada por este Juzgado, fecha 26 de Noviembre de 1.984 en el expediente signado con el N° 10.498; y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 10 de Diciembre del año 1.984; verificándose de las mismas que son copias simples las cuales no son suficientes para llevar a la convicción de este Sentenciador; aunado al hecho de que no se logró la evacuación de la prueba de exhibición del documento de propiedad del inmueble objeto de la litis, en tal sentido, es concluyente para este Juzgador que no habiéndose probado suficientemente lo argüido por la parte actora en su pretensión; y en base al principio de la carga probatoria en total consonancia con el supra señalado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente la demanda no debe prosperar. Y así se decide.-


- III -


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda incoada por MARLENE GUZMÁN, contra el ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria





Exp. 32.853
AJLT/KC.-