JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 31 de ENERO de 2014
203º y 154º
El Juez, en uso de sus poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina constituyen autentica herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarla para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias, ni desigualdades. En el caso que nos ocupa y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de Noviembre de 2013, se verificó el primer acto conciliatorio, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio, tal como lo prevé el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual tendría lugar pasado que fueran 45 días del primer acto conciliatorio a las 10:30 a.m.,; debiéndose haber realizado el mismo el día 29 de Enero de 2014, a las 10:30 a.m., por lo que el Tribunal debió aún cuando ninguna de las partes acudieran al acto, anunciar el mismo y levantar el acta respectiva, a fin de dar cumplimiento a la norma, en comento, cual es, que si el demandante no acudiera al acto se declara la extinción del proceso. Razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, repone la causa al estado de celebrarse el segundo acto conciliatorio, el cual tendrá lugar el tercer día del Despacho siguientes, al de hoy a las 10:30 a.m,. Y así se decide.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. YARILUZ BOGARIN BRICEÑO
Exp. 32.962
Tula
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