REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Exp. N° 33.301
QUERELLANTES: LERIDA RIVERO, KARINA MARCHAN, ALICIA SANCHEZ, JOSE BRITO, FRANCISCO HURTADO, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, CARMEN DE VASQUEZ, CARMEN AILY LUNA, BELKIS BOADA, EMMA SISO, JESUS ROCA, WETALIA HERNANDEZ, SERGIO VENTURA, JOSE CARRION, GEORGINA JIMENEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELASQUEZ MARA MARLON JOSE, MARY EUDY RUIZ, AURA ELIZABETH LICETT PARRA, YULMIN DEL VALLE GUZMAS, CARMELINA URBINA Y CRISTINA STAMMITTIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 4.301.412, 11.778.675, 4.027.706, 7.738.169, 18.653.352, 82.254.656, 5.097.479, 5.864.737, 9.293.398, 6.921.159, 17.402.870, 3.974.724, 8.353.698, 5.899.857, 17.318.698, 8.180.663, 4.621.050, 10.246.552, 8.926.750, 18.463.211, 8.984.283, 10.352.589, 4.614.682 y 17.016.917.
ABOGADA ASISTENTE: YSAURA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, de este domicilio.
QUERELLADO: TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28de enero del 2.014, se recibe en este Juzgado por Distribución la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos LERIDA RIVERO, KARINA MARCHAN, ALICIA SANCHEZ, JOSE BRITO, FRANCISCO HURTADO, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, CARMEN DE VASQUEZ, CARMEN AILY LUNA, BELKIS BOADA, EMMA SISO, JESUS ROCA, WETALIA HERNANDEZ, SERGIO VENTURA, JOSE CARRION, GEORGINA JIMENEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELASQUEZ MARA MARLON JOSE, MARY EUDY RUIZ, AURA ELIZABETH LICETT PARRA, YULMIN DEL VALLE GUZMAS, CARMELINA URBINA Y CRISTINA STAMMITTIS, debidamente identificados, contra TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, asistidos en este acto por el profesional del derecho YSAURA MORENO, venezolana, mayor de edad, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.149, de este domicilio, se le dio entrada en los libros respectivos y prosígase el curso de Ley. Cumplase.
En dicho libelo la parte querellante expone: “…Ciudadano (a) Juez, con el desatino tecnico Juridico de la ABG. ISPED NARAJNO JUEZ de TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, ( quien incurre en una IGNORANCIA DELIBERADA), se están violando nuestros derechos constitucionales ( VIVIENDA) y los colectivo que nos integran, por cuanto, la decisión de no permitirle a nuestros representantes- (legalmente elegidos)- que realicen su gestión como directivos, afecta el ejercicio económico-social ( de la actual ASOCIACION CIVIL VILLA KARIWACHA), y pone en peligro el fin primordial (obetencion de viviendas),- frenando – con ella los tramites, por medio de los mecanismos que ofrece el Gobierno Nacional para lograr que nos construyan nuestras casas. En otra palabras,con la medida dictada se OBSTACULIZA y DAÑA todo el trabajo que con tanto esfuerzo, lucha, sacrificios, hambre, desvelos y con nuestro propios recursos economicos hemos realizado por ante los organos institucionales con competencia en vivienda, incluyendo la gobernación y la alcaldía…”
“... ORDEN PUBLICO como en efecto SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS en este mismo acto, se DICTE UN MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha 31 de Julio del 2.013 dictada por la ciudadana Juez, ABG. ISPED NARANJO SUAREZ, del TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS…”
Por cuanto le correspondió por Distribución a este Tribunal conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada contra el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS y por cuanto se evidencia que el Juzgado que dirijo es de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil es de la misma categoría en línea y de diferente competencia pasa este Tribunal de seguidas a señalar. La realidad de la vida está mostrando constantemente que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.
Los conflictos, de ordinario, no se producen porque el derecho positivo recoge como norma la regla social aceptada y habituada, pero en los casos excepcionales de conflictos, el poder publico ( el Estado) debe, por una necesidad de mantener un orden social cierto y seguro, instrumentar el establecimiento de formas por las que se haga respetar las situaciones jurídicas legitimas y legales; legitimas, en cuanto conformes con la justicia; legales porque cuentan con el apoyo de la ley. Para que un comportamiento social generalizado sea legitimo, es necesario que no vaya en contrato de la justicia, de la dignidad de la persona, del orden antropológico jurídico.
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Para ahondar sobre este particular, este Tribunal, siguiendo el criterio del respetado autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien apunta:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el Juez competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia…” (Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, Tomo I, Pág. 299 y 300).
Es por lo cual que considera este Juzgador que no puede ordenar los actos determinados en la presente acción a un Juez de su misma jerarquía y mas aun de la jurisdicción ordinaria penal como pretende los accionantes mediante la presente acción pues los efectos del Amparo son estrictamente restablecedores sin que le este dado al Juez en materia de Amparo Constitucional, modificar, alterar o extinguir situaciones jurídicas preexistentes, En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer del Recurso Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos LERIDA RIVERO, KARINA MARCHAN, ALICIA SANCHEZ, JOSE BRITO, FRANCISCO HURTADO, NIDIA BECERRA, ANA CORVO, CARMEN DE VASQUEZ, CARMEN AILY LUNA, BELKIS BOADA, EMMA SISO, JESUS ROCA, WETALIA HERNANDEZ, SERGIO VENTURA, JOSE CARRION, GEORGINA JIMENEZ, NIDIA FIGUEROA, ANTONIO COLINA, VELASQUEZ MARA MARLON JOSE, MARY EUDY RUIZ, AURA ELIZABETH LICETT PARRA, YULMIN DEL VALLE GUZMAS, CARMELINA URBINA Y CRISTINA STAMMITTIS, debidamente identificados, contra el TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, DECLINA la competencia a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, para que continúe conociendo de este asunto, para lo cual ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a la parte accionante que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, treinta y uno de enero del año dos mil catorce. AÑO 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
La Secretaria, Acc
En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Stria, Acc
Exp. N° 33.301
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